Familia y herencias
- INTRODUCCIÓN
Seguidamente se expondrán las líneas generales de la regulación de la familia, señaladamente el matrimonio y la sucesión en el derecho común español, debiendo precisar que se denomina derecho común a la regulación legal establecida en el Código Civil para toda España, excepto las Comunidades Autónomas de Cataluña, Navarra y Galicia, que cuentan con su propio derecho civil, si bien, el derecho común rige también en esas regiones españolas de forma supletoria, cuando su propio derecho no regula la relación jurídica de que se trate. El Código Civil español data de 1889, con las reformas legislativas posteriores hasta el presente, y en su origen es una refundición de las distintas leyes y costumbres anteriores que fraccionadamente regían en diferentes regiones y pueblos españoles.
- PRINCIPAL NORMATIVA APLICABLE
Legislación común aplicable al Derecho de Familia y sucesión:
Se encuentra de manera principal en el Código Civil español, pero existen normas dispersas que también se refieren a la familia, sobre todo en los casos en que alguna Comunidad Autónoma ha efectuado una regulación diferente:
-Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957: Será sustituida desde 22 de julio de 2014 por la entrada en vigor de la nueva Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
-Decreto de 14 de noviembre de 1958, Reglamento del Registro Civil. En vigor hasta que sea aprobado un nuevo Reglamento del Registro Civil adaptado a la nueva Ley.
-Codigo de Familia de Cataluña
-Ley 1/1973, de 1 de marzo, Fuero Nuevo de Navarra (Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra)
-Ley 10/2007, de 20 de marzo, del Régimen Económico Matrimonial Valenciano
-Ley 3/1992, de 1 de julio del Derecho Civil del País Vasco
-Ley 2/2006, de 14 de junio, Normas Reguladoras del Derecho Civil de Galicia
-Ley 15/1967, de 8 de abril, Compilación del Derecho Civil de Aragón.
Igualmente, muchas Comunidades Autónomas, han desarrollado legislación relativa a las parejas de hecho.
En cuanto al Derecho Internacional Privado, cabe resaltar:
-Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (Bruselas II Bis);
– Decisión 2008 431/CE, de 26 de mayo, Autoriza a algunos Estados miembros a ratificar o adherirse, en interés de la Comunidad Europea, al Convenio de La Haya, de 19-10-1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de los niños y autoriza a algunos Estados miembros a formular una declaración sobre la aplicación de las normas internas correspondientes del Derecho comunitario.
– Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños
-Convenio de 2 de octubre de 1973 de Reconocimiento y ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias, ratificado por España el 28 de mayo de 1987.
- EL MATRIMONIO
3.1.- Quién puede contraer matrimonio en España:
El matrimonio se define en el CC español como un derecho reconocido al hombre y la mujer para constituir la comunidad de vida que dicha relación de especial trascendencia social supone, y desde la Ley 13/2005, de 1 de julio, se reconoce el derecho a contraerlo a personas del mismo sexo con iguales requisitos y efectos jurídicos que el matrimonio entre hombre y mujer.
Pero este derecho no es ilimitado, sino que existen prohibiciones, no pudiendo contraer válidamente matrimonio:
a) los menores de 18 años no emancipados (la emancipación la pueden conceder los padres al hijo a partir de los 16 años. También se emancipa el menor por contraer matrimonio a los 14 años, con dispensa del Juez y audiencia de sus padres o tutores).
b) los que están ligados con vínculo matrimonial (prohibición de la poligamia).
c) los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción (abuelos, padres e hijos, etc).
d) los parientes colaterales hasta el tercer grado (hermanos, tíos y sobrinos) y los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge anterior (las dos últimas prohibiciones las puede dispensar el Ministro de Justicia y el Juez, respectivamente, concurriendo justa causa).
3.2.- De qué forma se contrae:
No es suficiente tan solo el consentimiento de los contrayentes, sino que es necesaria una fórmula jurídica que dote a ese consentimiento de la necesaria publicidad y seriedad.
Existen tres formas válidas de contraer matrimonio para que el consentimiento se tenga por válido:
a.- Ante el Juez, Alcalde o funcionario habilitado.
b.- En la forma religiosa legalmente prevista (Católica, Protestante, Rito Israelita, Musulmán, etc.) debiendo estarse a los acuerdos entre el Estado Español y las autoridades reconocidas de la religión de que se trate.
c.- Fuera de España con arreglo a las formas jurídicas establecidas en el lugar de celebración. Si ambos contrayentes son extranjeros es válida tanto la forma española como la forma de la ley personal de cualquiera de los contrayentes, pero existen limitaciones sobre todo cuando el matrimonio extranjero es de forma privada, no pública, y en caso de poligamia.
d.- Matrimonio de extranjeros en España:
Cuando ambos contrayentes son extranjeros, pueden celebrar matrimonio en España:
1.- Con arreglo a la ley personal de uno de ellos, ya se trate de matrimonio civil o religioso (art. 50 Cc).
2.- Con arreglo a la ley española, en forma civil o religiosa legalmente prevista por la legislación española, aunque la forma religiosa no esté permitida por la ley personal de ninguno de ellos.
Al menos uno de los contrayentes, ha de residir en territorio español, pues en otro caso, el Juez o funcionario autorizante no tiene competencia en incurriría en nulidad.
Impedimentos de orden público:
El orden público impide el reconocimiento de matrimonios, pues se considera que atenta contra el ordenamiento jurídico español: los casos más relevantes son los siguientes:
1.- Entre o con menores de edad, aunque su ley personal lo permita. El momento en que se aprecia la capacidad es el de la inscripción, salvo que se exija certificado de capacidad nupcial.
2.- Concertados sin intervención y consentimiento de la mujer, por atentar contra la igualdad entre sexos y la libre voluntad en el consentimiento: A título de ejemplo, el rito musulmán admite la celebración en que interviene sólo el marido y el wali o tutor matrimonial de la mujer. Sólo es válida esta forma de celebración, si la mujer no reside en el lugar de celebración y haya ésta otorgado poder especial (poder especial, que a su vez ha de revestir garantías de que el consentimiento de la mujer es libre).
3.- Matrimonios poligámicos, ya sea en forma civil o religiosa:
a) Cuando la ley personal de ambos contrayentes, o uno solo de ellos admite la poligamia, este matrimonio puede ser reconocido en España mientras no se modifique la situación monógama.
b) Cuando la unión es polígama de forma efectiva: se reconoce el primer matrimonio, pero no el segundo o ulteriores, mientras los primeros cónyuges mantengan su nacionalidad de origen: Si la segunda esposa adquiere la nacionalidad española en una situación de poligamia de facto, es posible reconocer sólo este segundo matrimonio, examinadas las circunstancias.
c) Si es el marido quien adquiere la nacionalidad española, casado con anterioridad con otra mujer, no es inscribible en España dicho matrimonio.
4.- Los contrayentes han de tener libertad nupcial.
Procedimiento:
Fase I: Expediente matrimonial:
Es preceptiva la tramitación de un expediente previo al matrimonio civil, con las siguientes menciones obligatorias:
a) Identidad: nombre y apellidos de los contrayentes, DNI, profesión, estado civil y nacionalidad. Menciones de identidad de los padres.
b) Nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de disolución del matrimonio. Si la sentencia es extranjera hay que tramitar exequátur.
c) Declaración de que no existe impedimento para el matrimonio (arts. 46 y 47 del Cc) – menores de edad no emancipados, ligamen, parentesco y complicidad o autoría de la muerte dolosa del anterior cónyuge de cualquiera de ellos. Tramitación de la dispensa cuando puede obtenerse ante el encargado del Reg. Civil o Ministro de Justicia según los casos.
d) Juez o funcionario elegido en su caso para la celebración.
e) Pueblos en los que se hubiere residido en los dos últimos años. Dato necesario para la publicación de Edictos o proclamas.
f) Firma de los dos contrayentes y un testigo.
g) Audiencia por separado de cada contrayente sobre la inexistencia de impedimentos u obstáculos legales.
Fase II: Celebración del matrimonio ante Juez o funcionario competente.
a) Es el del domicilio de cualquiera de los contrayentes (la incompetencia da lugar a la nulidad, con excepciones).
b) Dos testigos idóneos, mayores de edad, que oigan y entiendan a los contrayentes y asistan a la prestación del consentimiento.
c) Unidad de acto: han de estar presentes los dos contrayentes, los testigos y el Juez o funcionario competente.
No se debe confundir la forma de contraer matrimonio válidamente con el matrimonio mismo: aunque se reconocen las múltiples formas ya enunciadas el matrimonio resultante es uno solo y único, es un matrimonio español regulado en el Código Civil y no por las normas religiosas de la confesión de que se trate o las civiles del país extranjero de celebración. De forma que el matrimonio español celebrado por rito católico admite el divorcio aunque la Iglesia Católica lo prohíbe, y si el rito es musulmán no admitirá la poligamia aunque esta sea admitida en la confesión musulmana.
El matrimonio se inscribe en un registro público (Registro Civil) a fin de que toda persona pueda tener conocimiento sobre si alguien está o no casado, pues el matrimonio tiene trascendencia en las relaciones jurídicas con personas ajenas a la familia, al tener un propio y específico régimen económico al que luego se hará referencia.
Lógicamente hay excepciones y matices, pero esta es la regla general.
3.3.- Derechos y deberes de los cónyuges:
Los cónyuges son iguales en derechos y deberes, deben respetarse mutuamente y actuar en interés de la familia, están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo. Se presume que viven juntos salvo prueba en contrario, debiendo fijar de común acuerdo el domicilio conyugal, y en caso de discrepancia, resolverá el Juez. Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.
- EL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO
En el Código Civil español existen tres regímenes económicos matrimoniales: sociedad de gananciales; separación de bienes; y participación en las ganancias.
4.1.- Régimen primario del matrimonio:
Se conoce como régimen primario a las reglas que rigen para toda clase de matrimonio, siendo comunes a cualquier régimen económico, y básicamente es el siguiente:
Los cónyuges podrán elegir siempre y en cualquier momento, de común acuerdo, el régimen económico que desean para su matrimonio. Esto se realiza mediante un documento solemne ante un funcionario llamado Notario; documento que se llama “Capitulaciones Matrimoniales”.
A falta de dichas capitulaciones, o cuando éstas son ineficaces por algún defecto jurídico, regirá el régimen de sociedad de gananciales (en Cataluña, aunque no lo dice el Código Civil, rige la separación de bienes).
Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio, y si uno de ellos no lo hace, puede ser obligado a ello por el otro recurriendo al auxilio del Juez.
Cualquiera de los cónyuges, sin necesidad de consentimiento expreso del otro, puede realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme a los usos normales. De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responden solidariamente los bienes comunes y los propios de cónyuge que ha contraído la deuda, y subsidiariamente (si no son bastantes) los del otro cónyuge (esto es así, sea cual sea el régimen económico del matrimonio).
Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y muebles de uso ordinario de la familia, aunque pertenezca a uno solo de los cónyuges, será necesario el consentimiento de ambos, o en su caso, la autorización del juez. Por ejemplo, si se quiere hipotecar o vender una vivienda que es propiedad de uno de los cónyuges, si dicha vivienda es el hogar familiar, en el contrato deberá figurar el consentimiento del cónyuge no propietario.
Lógicamente, esto no rige si la vivienda no es el domicilio conyugal (una segunda residencia, por ejemplo).
Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos, y celebrar entre sí toda clase de contratos.
Hasta aquí, el régimen primario de todo matrimonio español (insistimos, genéricamente considerado). Se analiza a continuación los caracteres generales de cada régimen económico matrimonial.
4.2.- Sociedad de gananciales:
Según el Código Civil, mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.
La sociedad de gananciales es el resultado de la negativa experiencia histórica y social producida al comprobarse cómo al disolverse el matrimonio uno de los cónyuges, generalmente la viuda, dedicada a las tareas domésticas, quedaba totalmente desprotegido y a merced de una sociedad con intereses económicos extraños a la familia, que devoraba los bienes matrimoniales hasta impedir al cónyuge sobreviviente mantener una vida basada en recursos propios, teniendo que acudir a la beneficencia de los hijos, parientes, limosnas, y otros.
Por ello no debe extrañar su marcada característica esencial: la protección del cónyuge vulnerable o deficitario en recursos propios, normalmente el que se dedica al cuidado de los hijos y las tareas domésticas, garantizándole por vía legal su participación en las ganancias del otro cónyuge. Por tanto su adopción está indicada para los casos en que uno de los cónyuges trabaja y el otro se ocupa del hogar familiar y la educación de los hijos, y ambos cónyuges desean que el otro no quede desamparado a la muerte de uno de ellos, o separación o divorcio en su caso.
De lo dicho puede concluirse que, consideraciones afectivas aparte, la sociedad de gananciales no es especialmente aconsejable para matrimonios en los que ambos cónyuges gozan de una posición económica fuerte, bien porque ambos trabajan, o sobre todo cuando existen negocios familiares en los que participa un cónyuge y no es deseable que el otro cónyuge interfiera en las relaciones con otros familiares por razón de dicho negocio (sería más indicado el régimen de separación). Aunque los posibles problemas pueden resolverse o disminuirse mediante una buena preparación del testamento y otra clase de contratos de naturaleza familiar.
La estructura patrimonial de la sociedad de gananciales es la siguiente:
Bienes privativos: Son los que pertenecen a cada uno de los cónyuges sin compartirse con el otro, aunque están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Al disolverse la sociedad no se comparten con el otro cónyuge por mitad, sino que quedan todos en poder del cónyuge propietario.
Serían, a título indicativo, los que ya pertenecían a cada cónyuge al comenzar la sociedad (por ejemplo herencias, donaciones, compras efectuadas con anterioridad); también los que sustituyen a los ya adquiridos con anterioridad (permutas, valores adquiridos por venta de acciones privativas, etc); los derechos y bienes inherentes a la persona (como títulos académicos y premios) indemnizaciones por daños a uno de los cónyuges (accidentes de tráfico, incapacidades, y otras); los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, excepto cuando están integrados en una explotación común; y por último ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
Bienes gananciales: Son los que se comparten con el otro cónyuge y se repartirán por mitad al terminar la sociedad de gananciales, por muerte, separación, divorcio, o acuerdo de los cónyuges en capitulaciones, como más arriba se dijo.
Son gananciales, a título enunciativo, los bienes obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges (por ejemplo salario, comisiones); los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales; los adquiridos por precio o contraprestación (onerosamente) a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno solo de los esposos (en este último caso, la sociedad sería acreedora del esposo beneficiado en sus bienes privativos, al liquidarse la sociedad); las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.
Administración en la sociedad de gananciales:
La administración es conjunta entre los esposos, y a falta de acuerdo o en caso de negativa injustificada de un cónyuge a prestar consentimiento, será el Juez quien autorice el acto si encuentra fundada la petición. Las donaciones necesitan el consentimiento de ambos esposos, siendo nulas sin dicho acuerdo, excepto si se trata de liberalidades de uso de bienes gananciales. Cada uno de los esposos puede disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales. Cada uno de los esposos puede tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes. Los esposos tienen obligación de informarse recíproca y periódicamente de su situación económica personal. Para los gastos urgentes y necesarios, basta el consentimiento de uno solo de los cónyuges.
Terminación de la sociedad de gananciales:
Se produce cuando se disuelva el matrimonio (muerte o divorcio); por nulidad del matrimonio; por separación judicial; y cuando los esposos acuerden otro régimen económico del matrimonio. Existen otras causas especiales.
4.3.- Régimen de separación:
En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.
Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
Como se ve, a diferencia de la sociedad de gananciales, en el régimen de separación, cada cónyuge tiene la propiedad y plena disposición de todos los bienes que le pertenecen, sin gestión conjunta con el otro cónyuge, estando únicamente obligados a contribuir con sus medios propios al levantamiento de las cargas del matrimonio (entre otras necesidades de vivienda, alimentos de los hijos, educación y actividades profesionales). Pero nunca hay comunicación de ganancias a una sociedad formada por ambos esposos, sino que cada uno tiene su propio patrimonio separado.
Este régimen, como se dijo, es el más aconsejable cuando los esposos tienen negocios familiares o empresariales importantes ya que en ellos el otro cónyuge no puede interferir en las actividades mercantiles o profesionales, por medio de su participación en las ganancias, como sí ocurre en la sociedad de gananciales.
Su única desventaja, en el orden social, es que es más propicio a situaciones de desamparo de uno de los cónyuges, normalmente el que no trabaja y se dedica a las tareas domésticas, en caso de separación, divorcio o fallecimiento, aunque la indemnización por el trabajo dedicado a las tareas domésticas es un mecanismo corrector de desigualdades, y el sistema jurídico español prevé otros mecanismos de defensa de cónyuge en peligro de desamparo.
En el derecho común (excepto Cataluña) el régimen de separación lo tienen que pactar expresamente los esposos mediante Capitulaciones ante Notario (ver más arriba), porque si no lo hacen así, regirá la sociedad de gananciales al contraerse el matrimonio.
4.4. Régimen de Participación:
Se trata de un régimen económico importado del derecho alemán en 1981, y está incluido en el Código Civil, pero en la práctica no se usa y está poco implantado en España.
Los ciudadanos alemanes con residencia en España pueden encontrar en él una familiaridad con las reglas de su país que les confiera seguridad en su relaciones jurídicas como esposos.
Básicamente funciona como un régimen de separación de bienes mientras está vigente, pero al disolverse, la liquidación toma las características del régimen de sociedad de gananciales.
Según el Código Civil, en el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente, correspondiendo a cada cónyuge la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecen en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título.
Se parte de un patrimonio inicial de cada cónyuge al comenzar el régimen, y un patrimonio final al concluir este, repartiéndose los esposos la ganancia por el aumento de valor e incremento patrimonial de la familia al concluir el régimen.
- LA CRISIS DEL MATRIMONIO
Cuando se produce la crisis del matrimonio el sistema de derecho español contempla varios medios de solución, que tienen por finalidad aminorar en lo posible las consecuencias negativas de las desavenencias conyugales y su impacto en la familia, sobre todo en los hijos menores, y además en el cónyuge que puede quedar en peligro de desamparo.
Fuera del caso de muerte de uno de los cónyuges, en que el entran en funcionamiento las reglas de disolución y liquidación del régimen económico matrimonial y las de la sucesión por causa de muerte, en el Código Civil existen tres procedimientos principales para solventar la crisis matrimonial: la nulidad; la separación judicial; y el divorcio.
Además, y fuera del Código Civil, se intenta actualmente la implantación de técnicas de mediación familiar, con la finalidad de evitar la ruptura, o facilitar acuerdos de separación y divorcio consensuados.
5.1.- La nulidad matrimonial:
La nulidad matrimonial es un procedimiento judicial dirigido a acreditar que el matrimonio no ha existido, al no llegar a nacer por defectos muy graves en el consentimiento matrimonial que afectan a la voluntad de los esposos en el momento de contraerlo.
Se trata de eliminar la apariencia jurídica de un matrimonio que, pese a que en la forma despliega sus efectos en la sociedad, en la realidad no existe ni ha existido nunca, bien por defectos del consentimiento, o bien por estar contraído por quienes no pueden ser esposos, por ejemplo, un matrimonio forzado sin consentimiento libre, o contraído por un menor de 18 años no emancipado, o por quien permanecía casado cuando contrajo un segundo matrimonio (p.ej. poligamia)
La nulidad civil apenas se usa en España, y está reservada a casos graves en los que no es adaptable la separación o el divorcio (la nulidad eclesiástica no es derecho español, sino canónico de la Iglesia Católica).
5.2.- La separación judicial:
Se trata de una solución menos traumática que el divorcio, cuando los esposos no desean que sus desavenencias determinen la desaparición del vínculo matrimonial, sino solo el cese de la convivencia en común (cabe recordar que están obligados a vivir juntos) y una regulación de su vida como separados. Por ejemplo, se mantiene el vínculo de parentesco que produce el matrimonio, pero cesa la presunción de paternidad del esposo respecto al hijo concebido por la esposa separada.
Si después de la separación hay reconciliación, los cónyuges separados no tienen que volver a casarse, lo que sí sucedería en caso de divorcio, aunque sí tienen que comunicar al Juez que los separó la reconciliación, para que la misma tenga efectos públicos y pueda oponerse a terceros.
En resumen, la separación judicial no disuelve el matrimonio, que continúa existiendo, pero repercute en la vida familiar, al tener que determinarse en virtud de la misma cómo se regulará la relación con los hijos, la contribución a las cargas familiares, y otros aspectos.
El plazo mínimo para solicitar la separación judicial es de tres meses desde que se contrajo el matrimonio, por acuerdo de ambos esposos, o de uno con el consentimiento del otro, o de uno solo sin consentimiento del otro; pero no hay plazo mínimo cuando existe grave necesidad, como peligro para la vida, malos tratos, etc, no solo entre los esposos, sino en relación con los hijos u otros miembros de la familia.
La separación produce el efecto de suspender la vida en común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, así como también produce la disolución del régimen económico matrimonial.
El juez, al decretar la separación, deberá aprobar medidas relativas a la familia, las cuales pueden ser pactadas por los esposos para someterlas a aprobación judicial. Dichas medidas comprenden la atribución a un cónyuge del uso de la vivienda que constituía el hogar familiar, la fijación de alimentos para el sostenimiento y educación de los hijos menores de edad, y también alimentos para el esposo separado que quede en peor situación.
La separación judicial tiene efectos legales automáticos, como por ejemplo, la pérdida por el cónyuge separado del derecho legal al usufructo (uso y disfrute) de una parte de los bienes del otro esposo, si éste no había otorgado testamento, e igualmente la pérdida del derecho a percibir pensiones de viudedad.
5.3.- El divorcio:
La crisis del matrimonio tiene en el divorcio la expresión más aguda de terminación, pues con el mismo el matrimonio desaparece, siendo eliminado del ordenamiento jurídico. Por ello desaparece toda relación de parentesco entre los antiguos esposos, si bien éstos continúan obligados a contribuir a las cargas familiares que no pueden desaparecer con el divorcio, como las obligaciones con los hijos y el pago de las deudas de la familia.
El divorcio puede pedirse igualmente, como en la separación, transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, y sin plazo alguno en los casos ya mencionados de peligro para uno de los esposos o los hijos u otros miembros de la familia.
El procedimiento a seguir es semejante a la separación, se puede optar por un procedimiento consensuado o por uno contencioso, aunque siempre se puede convertir un procedimiento contencioso en consensuado.
El juez al dictar la sentencia de divorcio, acordará las medidas a las que ya se hizo referencia en la separación. Como los cónyuges divorciados ya no son familiares pierden el derecho a exigirse alimentos en caso de necesidad, por lo que como medida correctora se permite solicitar una pensión denominada compensatoria, debiendo acreditar el cónyuge que la pide que reune determinados requisitos, relacionados con el empeoramiento de su situación en relación a la que disfrutaba durante el matrimonio.
6.- LAS UNIONES DE HECHO
En términos jurídicos, las uniones de hecho se han definido como una expresión genuina de libertad que se caracteriza por una absoluta falta de compromiso en la pareja, plena precariedad similar a la antigua “affectio maritalis” del Derecho Romano (voluntad actual, constante y duradera de convivencia, pero no proyectada hacia el futuro) a diferencia del matrimonio, que es igualmente una plena manifestación de libertad, pero basada en el compromiso (compromiso actual de convivencia proyectado hacia el futuro) revestido de formalidad y regulado legalmente por derechos y obligaciones recíprocas que causa un “estado civil”. Esta falta de compromiso se predica solo en su sentido jurídico, pues es obvio que en el plano psicológico la unión de hecho puede ser de una total seriedad, incluso superior en dicho plano afectivo al vínculo matrimonial.
De esta forma, en el matrimonio estaríamos ante una institución jurídica, dotada de formalidades y normas reguladoras de la conducta exigible entre los esposos, compromiso en suma, mientras que en la unión de hecho todo es espontáneo y desprovisto de regulación, por lo que el cumplimiento de los deberes de pareja, depende totalmente de su arbitrio, de su voluntad actual, sin proyección alguna en el tiempo más allá del presente, a modo de una obligación natural no positivada en norma jurídica alguna.
Pero que la unión de hecho sea por su propia naturaleza una situación desprovista de juridicidad, no significa que el Derecho mismo, la sociedad jurídico-política en que se desenvuelve, no le preste atención. Por el contrario tanto la Jurisprudencia como el Legislador españoles (e igualmente en los demás países europeos y americanos), han abordado el fenómeno de las uniones de hecho, intentando conciliar el legítimo ejercicio de la libertad individual que representa la decisión de vivir en pareja renunciando a la institución del matrimonio, con el deber de armonizar dicha libertad con los valores de la sociedad en que se desenvuelven y se relacionan dichas parejas de hecho jurídica y económicamente.
En general, los principios básicos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se dirigen a establecer una neta diferenciación entre matrimonio y unión de hecho, y así, se impide la aplicación analógica de las instituciones matrimoniales a las relaciones de hecho, por ser ámbitos diferentes, y por tanto no es aplicable a las uniones de hecho el régimen primario del matrimonio (deber de convivencia, fijación de domicilio, representación, administración de los bienes) ni los regímenes económicos matrimoniales (gananciales, separación y participación) con la consecuencia de que, no existiendo la posibilidad de identificar un ámbito jurídico común a todas las relaciones de hecho, se ha de estar caso por caso, en suma, a la libertad exteriorizada por la pareja o unión de hecho, en forma de decisiones de voluntad o actos individuales o conjuntos de contenido jurídico que permitan “detectar” la relación jurídica que subyace dentro de la espontaneidad que ya decíamos constituye la naturaleza íntima de la unión de hecho.
De esta forma, nuestro Tribunal Supremo ha afirmado que “no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus “facta concludentia” (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (…) durante la duración de la unión de hecho”, Sentencias de 23/07/1998, 22/01/2001, 5/02/2004 y 27/05/2004.
Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1998 se afirma que “del hecho de que exista una convivencia “more uxorio” no se puede deducir sin más aquella voluntad (de constituir un patrimonio común); si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites del art. 1255 del Código Civil; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieren constituir una sociedad o una comunidad de bienes”.
Como puede concluirse, las diferentes formas de relaciones jurídicas de las parejas de hecho con la sociedad en que se desenvuelven, las determinan los propios convivientes, dentro de los límites infranqueables que imponen los valores constitucionales y el orden público legal, pero esta limitación no tiene su causa en la unión de hecho, que como decimos es ajurídica, sino en la condición de ciudadanos individuales que ostentan los convivientes.
El legislador estatal también se ha referido a las uniones de hecho aunque de forma fragmentaria, por lo general extendiendo a los convivientes de hecho algunos privilegios normativos concebidos inicialmente para el matrimonio, por ejemplo el art. 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que extiende a las uniones de hecho el privilegio de subrogación en el contrato de uno de los cónyuges cuando el titular de la relación arrendaticia (arrendatario) desiste del contrato o abandona la vivienda arrendada.
El Código Penal equipara a los cónyuges matrimoniales y convivientes de hecho al determinar las circunstancias de responsabilidad en la comisión de determinados delitos. La Ley de Enjuiciamiento Civil equipara igualmente ambas figuras en el tratamiento procesal de los testigos, y la legislación sobre violencia de género establece también una igualdad de tratamiento.
- LA SUCESIÓN EN EL DERECHO COMÚN ESPAÑOL
En España se reconoce por la Constitución de 1978 el derecho a la herencia y su regulación en el derecho común se establece en el Código Civil.
Existen dos clases de sucesión por causa de muerte: Por testamento y sin testamento.
7.1 Por testamento
La sucesión por testamento tiene lugar cuando es el propio causante de la herencia quien en previsión de su muerte ordena en un documento público el destino de sus bienes y derechos a favor de otras personas, que se llaman herederos.
En el testamento el testador o causante puede ordenar el destino de sus bienes como tenga por conveniente, siendo su propia voluntad la ley de la sucesión, de forma que ha de estarse a lo que se disponga en el testamento.
Pero esta libre voluntad tiene un límite legal, constituido por el sistema de legítimas: se llama legítima a una porción o cuota de todos los bienes y derechos del causante o testador, que está reservada por la ley a un destino concreto que no puede modificar ni siquiera el propio testador a pesar de ser dueño de todos los bienes.
La totalidad de los bienes y derechos del causante o testador forma una universalidad, de manera que el patrimonio no está fraccionado aunque lo constituyan diferentes bienes (dinero, muebles, inmuebles, animales, propiedad intelectual, rentas, valores, acciones, créditos y deudas, etc) sino reunido en la mano del testador como una sola cosa, como una unidad.
Esta unidad, en el supuesto de que haya hijos, se divide por ley en tres partes iguales que se llaman tercios; cada uno de estos tres tercios tiene un destino determinado por la ley.
Los dos primeros tercios son la legítima de la herencia, y los destinatarios legales, denominados herederos forzosos o legitimarios son, por este orden: los hijos del testador; los ascendientes del testador; y el cónyuge viudo no separado judicialmente ni divorciado.
Aunque el sistema es complejo y prolijo, cabe decir que usualmente, para el caso de existencia de cónyuge viudo con hijos, el testador tiene obligación de reservar a los hijos dos tercios de la herencia (2/3) siendo iguales las partes de cada hijo en el primer tercio (1/3) pudiendo recibir cada hijo en el segundo tercio (1/3) lo que quiera el testador, bien proporciones distintas, o todo el tercio para un hijo y nada para los demás. A este segundo tercio se le llama mejora, porque el testador no está obligado a distribuirlo entre los hijos a partes iguales, sino que como él quiera, puede “mejorar” dando más a uno o varios hijos con preferencia a otro u otros.
El cónyuge viudo, cuando concurre con los hijos a la herencia, recibe por ley el usufructo vitalicio del tercio destinado a mejora de los hijos, y estos quedan con la nuda propiedad, es decir, la propiedad desnuda de las facultades de uso y disfrute, el cual corresponde al cónyuge viudo. Cuando el cónyuge viudo muere, la nuda propiedad de los hijos se expande y recuperan el pleno dominio originario, con plenas facultades de propiedad (sin necesidad de heredar de nuevo, pues ya era suyo el bien gravado con el usufructo).
El tercio restante de los tres en los que se dividía la unidad patrimonial lo puede dar el testador a quien quiera, incluso a extraños.
Lo dicho vale para el caso de que exista cónyuge viudo e hijos, pero el funcionamiento del sistema de legítimas varía en función de que no existan hijos, que solo sea el cónyuge viudo quien sobreviva al causante, que concurra con los padres del causante, u otras situaciones posibles que puedan concurrir, estando regulado específicamente cada caso de concurrencia.
En el siguiente cuadro se expresa el sistema de legítimas en el caso común de fallecimiento de persona casada con hijos.
1/3 libre disposición
Se puede entregar a quien se quiera 1/3 legítima larga o de mejora
Para hijos según voluntad del testador / para viudo/a el usufructo 1/3 legítima estricta
Para hijos a partes iguales
Los legados: Se entiende por legado la disposición del causante en testamento por medio de la cual ordena que se entregue a un heredero o a un extraño una cosa determinada de su patrimonio.
En el testamento, el causante puede tener interés en que uno de sus herederos forzosos o un extraño, en lugar de tomar una cuota o porcentaje del valor de toda su herencia (10 %, 20 %…), reciba una cosa concreta, una pintura, una biblioteca, una colección referente a una afición compartida, una vivienda, e incluso un negocio.
El valor económico del legado no debe exceder de la cuota equivalente del patrimonio del que el testador puede disponer libremente. Por ejemplo, si el legado es a favor de un hijo, su valor no puede exceder de 2/3 de toda la herencia, ya que no puede menoscabar el tercio (1/3) de legítima reservado a los demás hermanos, y si fuera a favor de un extraño, habiendo hijos, su valor deberá limitarse hasta 1/3 de la herencia que es la porción de la que puede disponer libremente el testador.
Se entiende que cuando el testador no tiene hijos, ascendientes ni cónyuge, puede disponer como quiera de todo su patrimonio, ya sea como herencia o por medio de legados.
La persona que recibe el legado se llama legatario, y no es un heredero, aunque puede coincidir que el legatario sea, además, un heredero. Por ejemplo el legado a favor de un hijo.
Se puede legar, no solo una cosa determinada, sino una renta, los gastos de educación del legatario (el destinatario del beneficio), alimentos, etc.
7.2. Sin testamento
Cuando el causante muere sin haber otorgado el testamento que hemos comentado, la sucesión se regula enteramente por la ley, que es la que designa a los herederos:
El orden de suceder legal cuando no hay testamento es el siguiente: los descendientes (hijos, nietos, y demás); los ascendientes (padres, abuelos); el cónyuge viudo no separado judicialmente; los hermanos; y por último el Estado. También varía la porción que corresponde a cada heredero si concurre con otros, siguiendo el sistema de legítimas.
Se comprende que si una persona no quiere que su herencia se distribuya en la forma legal, debe otorgar testamento.
La herencia después del fallecimiento del causante:
Una vez fallecido el causante, si ha otorgado testamento se efectúan una serie de operaciones encaminadas a cumplir con la voluntad del testador, que finalizan con la entrega de los bienes a cada heredero.
Lo primero que hay que hacer es probar la realidad del fallecimiento del testador, mediante una Certificación de Defunción que emite el Registro Civil y normalmente facilitan las empresas funerarias que se encargan de efectuar las exequias del difunto.
También hay que comprobar que el testamento que se quiere ejecutar es realmente el último que dictó el testador y no hay otro posterior que lo invalide, lo que se efectúa mediante la Certificación de Últimas Voluntades que expide el Ministerio de Justicia (Gobierno Español).
Si los herederos no están de acuerdo en la forma de partir la herencia, y no hay albacea, deberán acudir al juez para que efectúe la partición judicial mediante un procedimiento especialmente concebido para ello. Y lo mismo sucede si concurren varios herederos designados por la ley.
El albacea: se denomina albacea o “albacea testamentario” a una persona de la confianza del testador, a quien el mismo encomienda en el testamento el encargo de hacer la partición y distribución de los bienes según lo establecido en el mismo, con las más amplias facultades: administrar la herencia mientras está “yacente” es decir, sin adjudicar, defender la masa de la herencia en juicio, entre otras.
El testador puede nombrar en el testamento uno o varios albaceas para que de forma solidaria, mancomunada, o sucesiva (uno en defecto de otro) distribuyan los bienes a los herederos, paguen las deudas y entreguen los legados, evitando así los conflictos que puedan surgir entre los interesados en el testamento, pero no tiene obligación de nombrarlo.
Si hay varios albaceas nombrados y no se establece la forma ni el orden de intervención, la ley establece que será mancomunada, es decir simultánea y conjunta.
En este caso, los herederos tendrán que aceptar los bienes que les asigne el albacea aunque no estén de acuerdo, salvo dos excepciones:
1ª.- Que todos los herederos e interesados en la sucesión, sin excepción, se pongan de acuerdo en la forma de distribuir la herencia.
2ª.- Que el albacea distribuya los bienes con infracción de la ley, lesionando derechos legales imperativos de algún heredero, acreedor o legatario (por ejemplo, menoscabar el valor de la legítima de un heredero).
El cargo de albacea tiene la duración que establezca el testador, y en caso de que éste no haya hecho esta previsión la Ley dispone que el plazo será de un año, prorrogable por otro más. Los herederos pueden prorrogar el cargo del albacea por más tiempo cuando concurra causa justificada.
El cargo es gratuito (no está remunerado) pero el testador puede asignarle una remuneración. Además, aunque el cargo de albacea sea gratuito, el designado puede incluir los gastos que genera su intervención como especialista profesional.
Por ejemplo, si es nombrado albacea una persona concreta por amistad y confianza del testador, pero además esa persona es abogado, o tasador, etc, las intervenciones facultativas que realice el albacea por razón de su especialidad profesional las puede cobrar como gasto, es decir, el albacea no cobrará precio por su cargo de albacea pero sí por las intervenciones que efectúe personalmente como especialista, tasar bienes, redactar las bases de la partición, etc, en lugar de encomendarlas a otros profesionales.
Los pasos generales que hay que seguir serán, aceptación de la herencia, formación del inventario de bienes del causante, formación de lotes de bienes y adjudicación a cada heredero en proporción a su cuota.
La aceptación:
El heredero no adquiere la herencia automáticamente al fallecimiento del testador, sino que tiene que expresar su voluntad de aceptar la herencia, lo cual puede hacer de forma expresa o solemne, o bien tácitamente.
Mientras el heredero no es interpelado para aceptar la herencia, no hay plazo para efectuar la aceptación, puede hacerlo cuando quiera porque no prescribe el derecho y pasaría éste a sus propios herederos si no lo ha ejercitado (se hereda el derecho a aceptar o repudiar, pero no la herencia en sí). Pero en cuanto es requerido judicialmente para ello, dispone de un plazo de hasta 30 días para deliberar, y si guarda silencio se entiende que acepta.
La aceptación expresa supone que el heredero manifiesta sin lugar a dudas su voluntad de aceptar la herencia mediante una declaración formal y expresa, que ha de hacerse ante Notario, o en documento privado.
La aceptación tácita, supone en cambio, que el heredero, sin expresar de forma inequívoca que acepta la herencia, adopta una conducta que no se podría explicar si no es porque se está comportando como un verdadero heredero, o no podría adoptarla válidamente si no tuviera la condición de heredero. Por ejemplo porque otorga un contrato de arrendamiento sobre un bien propiedad del fallecido y comienza a percibir la renta, vende o cede su derecho hereditario, renuncia la herencia a favor de otro (no se puede designar a ese otro si previamente no se era heredero, pues en otro caso heredarían su parte los demás coherederos y no aquel a quien quiere beneficiar el que renuncia). Los supuestos son innumerables y estarán sujetos a interpretación caso por caso.
Los actos de mera administración de los bienes del finado, no constituyen por sí mismos una voluntad tácita de aceptar la herencia.
Sea cual sea el momento en el tiempo en que se produce la aceptación, sus efectos se producen desde la fecha de la muerte del testador, de forma que si se acepta tres años después del fallecimiento producido el 1 de enero de 2009, los efectos comienzan desde esa fecha y no desde cuando se aceptó.
La aceptación nunca puede hacerse solo por una parte de la herencia, a plazo o con condiciones, sino que tiene que ser total: o se acepta o no se acepta. Lo que no debe confundirse con el hecho de que el testador haya impuesto condiciones al heredero para que se le entregue la herencia. Por ejemplo que reciba una porción muy valiosa de la herencia a cambio de que se ocupe de la educación de una persona o grupo de personas, o que destine parte de los bienes al fomento de la investigación, las artes, etc.: no se podría aceptar la herencia y rechazar el encargo o la condición impuesta (siempre que esta condición sea legítima).
La aceptación y la renuncia una vez efectuadas son irrevocables, y no cabe dar marcha atrás. Si se acepta ya no se puede renunciar después, y si se renuncia no cabe aceptar con posterioridad, lo cual es importante porque los herederos propios del heredero que renunció ya no heredarán a través suyo los bienes renunciados.
Hay una regla especial para las asociaciones, corporaciones y fundaciones: sus representantes legales pueden aceptar la herencia, pero no pueden renunciarla sin el complemento de la aprobación judicial con intervención del Ministerio Fiscal (el Ministerio Fiscal es un Órgano del Estado que tiene encomendada la misión de velar por el cumplimiento de la legalidad vigente).
Debe tenerse en cuenta que, como principio general, la aceptación de la herencia supone no solo heredar los bienes del causante, sino también sus deudas. Éstas se pagan antes de repartir los bienes entre los herederos, y si no hay bienes suficientes en la herencia, responde el heredero con sus propios bienes.
Otra regla especial para los matrimonios es que cuando uno de los cónyuges acepta la herencia, y no concurre el otro cónyuge consintiendo la aceptación, no responden de las deudas de la herencia los bienes de la sociedad conyugal (pero en caso de que el cónyuge sí apruebe la aceptación del otro, sí responden dichos bienes).
Para evitar responder con los bienes propios del heredero de las deudas del causante, solo caben dos soluciones: renunciar a la herencia o aceptar “a beneficio de inventario”.
El beneficio de inventario y derecho de deliberar es una forma solemne de aceptación, sujeta a plazos, por la que el heredero se reserva el derecho de inventariar bienes y deudas, y decidir si acepta o no la herencia una vez conocida la situación económica real del patrimonio del causante.
El beneficio de inventario y derecho de deliberar puede pedirse ante el Notario, el Juez, o si el heredero reside en el extranjero ante el Agente Diplomático o Consular Español del país extranjero que tenga atribuidas las funciones de Notario.
Los plazos para ejercitar el derecho del beneficio de inventario varían dependiendo de si el llamado a la herencia tiene o no la posesión de toda o parte de la herencia:
1.- Si está en posesión de todos o parte de los bienes: cuando el heredero reside en la misma localidad del causante, el plazo es de 10 días desde que tenga noticia de que ha sido nombrado heredero (siempre a contar desde el fallecimiento, no en vida del testador), y si reside fuera de dicha localidad, en el plazo de 30 días. La petición se verifica ante el Juez, debiendo acompañar inventario de bienes y pedir citación de los acreedores y legatarios.
2.- Si no está en posesión de todos o parte de los bienes, y además no ha efectuado gestiones como heredero: serán los mismos plazos y circunstancias arriba expresados, pero contados desde el momento en que termina el plazo fijado por el juez para aceptar o repudiar la herencia a requerimiento de terceros, que recordemos era de hasta 30 días (vid supra) por lo que los plazos máximos serían de 40 días para el caso de residir en la misma localidad del finado y 60 días si reside fuera.
3.- Por último, si no se da ninguno de los casos anteriores, y no hay reclamación judicial frente al heredero: puede ejercitar el derecho en cualquier tiempo, puesto que la acción para aceptar o renunciar la herencia no prescribe nunca.
Una vez que se ha citado a los acreedores y legatarios, dentro de los 30 días siguientes se ha de comenzar el inventario de bienes del finado y concluirse el mismo dentro de los siguientes 60 días. Si los bienes están localizados a larga distancia o son muy cuantiosos, el juez puede prorrogar el plazo de formación del invanterio hasta un año.
Si el heredero deja transcurrir estos plazos por su culpa o negligencia sin formar el inventario, se entiende que acepta pura y simplemente y responde frente a los acreedores y los legatarios del pago de las deudas y legados con sus propios bienes.
Una vez que ha concluido el inventario, el heredero dispone de 30 días para deliberar y decidir si acepta o renuncia la herencia. Si deja pasar el plazo sin aceptar o renunciar, se entiende que acepta pura y simplemente como en el caso anterior.
Los efectos de la aceptación a beneficio de inventario son tres:
1.- El heredero no queda obligado a pagar las deudas y cargas de la herencia sino hasa donde alcancen los bienes de la misma.
2.- Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tenía contra el difunto.
3.- No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.
La formación del inventario:
El inventario es una relación detallada de los bienes, derechos y obligaciones del fallecido que no se han extinguido con su muerte, y que por tanto se van a transmitir a los herederos.
No existe un procedimiento determinado que se regule legalmente o que sea obligatorio, pero la práctica y algunos preceptos dispersos del Código Civil lo configuan básicamente a semejanza de un balance contable. Si la relación y valoración de bienes es sencilla, tanto el inventario como la valoración de bienes y su adjudicación la pueden efectuar los herederos (o el albacea si existe), pero si existen bienes de valoración o calificación compleja es una relación muy extensa, la práctica aconseja el asesoramiento de profesionales especializados, Notarios, Abogados, Tasadores, etc.
1.- Partida de activo: en ella se incluirán los bienes del fallecido y su valor, a título de ejemplo, dinero en cuentas bancarias, valores, fondos mobiliarios, acciones sociales, joyas, vehículos, inmuebles, derechos de crédito que el fallecido tenga contra terceros, derechos de propiedad intelectual, patentes, marcas, es decir el patrimonio activo del fallecido.
2.- Partida de pasivo: en ella se incluirán las deudas y obligaciones del fallecido, por ejemplo, derechos de crédito a favor de terceros, gastos de exequias fúnebres, saldos negativos en cuentas bancarias, préstamos bancarios no amortizados, hipotecas, obligaciones aplazadas pendientes, etc. Se pueden incluir los créditos que los herederos tuvieran contra el fallecido.
El avalúo y la adjudicación:
El avalúo es la valoración económica de cada bien que integra la relación del inventario.
Del valor del activo, se resta el valor del pasivo, y los legados, y su saldo nos da el valor del patrimonio a repartir, denominado “caudal relicto”.
Una vez conocido el valor del caudal relicto, se procede a efectuar la anotación contable de la adjudicación de bienes para pago de las deudas y legados.
Del resto del patrimonio, se forman normalmente lotes homogéneos de valor y naturaleza para evitar la desigualdad en las adjudicaciones de bienes a los herederos, y seguidamente se procede a la adjudicación a cada heredero de su lote o grupo de bienes.
Una vez efectuadas las adjudicaciones, se pagan los impuestos legales y se inscriben en el registro los cambios de titularidad de cada bien, o se entra en posesión directa si no es preciso inscribir.