Ley de la Segunda Oportunidad

Ley de la Segunda Oportunidad

 

Este procedimiento ha de permitir al deudor persona física (ex empresario o consumidor) que se encuentra en situación deudora y que cumple determinados requisitos el poder rehacer su vida, y verse liberado de las deudas que aún arrastra, después de haberse liquidado su patrimonio. 

Supone, por tanto, una excepción al principio general de la responsabilidad patrimonial universal que proclama el artículo 1911 del Código Civil, según el cual “toda persona debe responder de las obligaciones asumidas con la totalidad de su patrimonio presente y futuro”.

 Todo ello, y anteriormente a la actual “Ley de la Segunda Oportunidad” nos trasladaba al concurso de acreedores. Y ello se traducía en el hecho de que si el deudor no alcanzaba un convenio con sus acreedores. Y hay que recordar que éstos desde luego no tenían ningún aliciente para ello se procedía a la liquidación (ruinosa en muchos casos) de todo su patrimonio, pagándose las deudas hasta donde alcanzase y lo más grave es que persistían el resto de las deudas a perpetuidad. 

En definitiva una solución muy insatisfactoria para el deudor. Ahora el concurso confiere una posibilidad real de comenzar de nuevo. Esta posibilidad se introdujo en nuestro ordenamiento a través de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que trajo el antiguo artículo 178.2 LC, posteriormente se desarrolló esta iniciativa de modo más concreto a partir de la promulgación del Real Decreto-Ley 1/2015 de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social

Actualmente encontramos regulado el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en el artículo 178 bis de la Ley Concursal. 

Un único precepto, con vocación de exhaustividad, que sin embargo está siendo objeto de distintas controversias y del que cabe formularse las siguientes preguntas: 

¿Qué requisitos ha de cumplir el deudor que pretende acogerse a esta medida? En principio podemos decir que formalmente solo se precisa uno: ser deudor de buena fe.

Aunque en la práctica se requiere alguno más que podemos resumir en los cinco siguientes requisitos:

Justificar el haber intentado alcanzar un acuerdo extrajudicial con sus acreedores.

No haber sido declarado culpable judicialmente porque su insolvencia haya sido provocada de manera deliberada por el propio emprendedor, lo que en los concursos de acreedores tradicionales se denomina administración desleal.

El no haberse acogido a la Ley de Segunda Oportunidad en los diez años anteriores a la petición del concurso.

No haber sido condenado por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico por de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.

No haber rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad en los cuatro años anteriores a la petición del concurso. 

Si se cumplen estos cinco requisitos, el deudor podrá pedir la exoneración del pasivo insatisfecho, exoneración que será definitiva y alcanzará la totalidad de los créditos no satisfechos.

Frente a esta exoneración total o definitiva, nos encontramos con una vía alternativa, una exoneración parcial o provisional, predicable en algunos supuestos en que, a la vez se da una doble particularidad importante. A saber:
La exoneración no alcanzará a los créditos de Derecho público (Hacienda y Seguridad Social) y por alimentos -algo que sí sucede en la primera vía-.
Podrá revocarse el beneficio de la exoneración en tres supuestos, además de por la causa general de haber ocultado bienes. 

(1) Si durante el plazo del plan de pagos perdiera la condición de deudor de buena fe.

(2) Incumpliese el plan de pagos.

(3) Mejorase sustancialmente su situación económica por causa hereditaria o de donación, o fruto de juegos de azar.

Nos encontramos, por ende, ante dos medios diferentes para llegar al mismo destino de la exoneración del pasivo insatisfecho. 

Tal y como se indica la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección 5ª, Sentencia 260/2016, de 21 de septiembre de 2016, rec. 340/2016, que dice así.

«Como corolario de lo anterior procede señalar que la norma establece dos sistemas de exoneración. La exoneración definitiva si el deudor de buena fe cumple los requisitos del artículo 178 bis 4º de la LC. Y la exoneración provisional si no los cumple, pero se somete a un plan de pagos. 

Para los que cumplen el primer sistema, está prevista la exoneración todo el pasivo (también el público) y de forma definitiva. Aunque es cierto que puede revocarse si durante los cinco años siguientes consta la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados (ex art 176 bis 7 Ley Concursal). Este sistema, está pensado para los que tienen mayor capacidad de pago porque han podido pagar parte o todo de los créditos que se mencionan en el punto 4º».

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