De todos es conocida la dificultad de muchas empresas para seguir adelante tras la vuelta a la normalidad y la desaparición de las “ayudas” por ERTE, ICO etc… Muchas se verán obligadas a cerrar y presentar concurso de acreedores, es conveniente conocer qué puede ocurrir con las deudas que mantiene la sociedad con la Agencia Tributaria y que, tras la finalización del respectivo concurso de acreedores, no han podido satisfacerse completamente.

La Agencia Tributaria dispone de un mecanismo para hacer responder a los administradores sociales de las deudas que contraiga la sociedad frente a dicha administración, siempre y cuando resulte fallido el deudor principal; es decir,

la sociedad. Concretamente, el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT) dispone:

“1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:   a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.”

Los requisitos para que la Agencia Tributaria pueda utilizar este mecanismo frente a los administradores sociales se han ido concretando por el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC) en numerosas de sus resoluciones, exigiendo que para derivar responsabilidad al amparo del artículo 43.1.a) de la LGT existan los siguientes requisitos:

  1. a) La declaración de fallida del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, si hubieran sido declarados.
  2. b) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada.
  3. c) Condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo de cometerse la infracción.
  4. d) Una conducta en el administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria.

Por ello muchas veces tras el concursos de acreedores surge normalmente la necesidad del concurso de la persona física que ha sido administradora de una empresa, ya que en la mayoría de los casos, y sobre todo en pymes, la mayoría de la financiación de la empresa este avalada por el propio administrador,

lo que le obliga a solicitar un concurso de persona física.

Cuando el concurso de la empresa ha concluido sin que la deuda de la Agencia Tributaria haya sido satisfecha, si dicha administración aprecia que la empresa ha cometido alguna infracción o que el administrador no ha sido diligente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, puede iniciar dicho procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiaria frente al administrador social.

Recientemente y después de varios años con la doctrina y las Audiencias Provinciales divididas, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en su Sentencia número 315/2020 de 17 de junio de 2020, en la que justifica que los créditos que surjan como consecuencia de una derivación de responsabilidad tributaria deberán clasificarse según su naturaleza, sin que puedan considerarse una sanción ni subordinarse por tal motivo.

El autor o colaborador en la realización de una infracción tributaria es un obligado tributario más (art. 35.5 LGT), que responde de la deuda tributaria en la misma medida que el deudor principal. Incluso el propio art. 42.1 a) LGT aclara que su responsabilidad se extiende a la sanción, lo que no sucede en todos los supuestos de responsabilidad solidaria. Lo que supone que para el obligado tributario por derivación de responsabilidad su deuda tributaria también se desglosa en principal, intereses, recargos y sanción.

El sujeto infractor deviene ex lege responsable de una deuda tributaria ajena.

Es decir, no se trata de un crédito tributario nuevo, autónomo e independiente, sino del mismo crédito, reforzado o garantizado con un patrimonio adicional. Del art. 41.5 LGT se desprende que el acto administrativo de derivación es declarativo de responsabilidad respecto de una deuda que ya existía, y no constitutivo, puesto que no crea un crédito ex novo. Así la derivación de responsabilidad tributaria tiene una función meramente garantizadora de la recaudación, por lo que el sujeto responsable no sustituye al sujeto pasivo principal, sino que se sitúa junto a él como garante del crédito adeudado.

De acuerdo con esta concepción,

 al no considerarse la derivación de responsabilidad tributaria como una sanción, no cabe que se subordine todo el crédito resultante, conforme al art. 92.4 LC, sino que conservará la misma clasificación que correspondería al crédito del que provenga la derivación.

Si quieres saber más sobre este o cualquier otro asunto, no dejes de consultarnos: PUNT.LEGAL S.L., Sabadell – Barcelona

Contacto telefónico: 671670909 y 639408641