por Concursempresa | Feb 8, 2021 | Concurso de Acreedores, Segunda Oportunidad
Que ocurre con los créditos avalados en los concursos de acreedores
¿Podemos considerar el Concurso de Acreedores como una protección o salvaguarda para el patrimonio de los avalistas?
En los tiempos en los que corremos y dada la situación de crisis actual por la que atraviesa nuestra economía, que afecta con especial crudeza a las pequeñas y medianas empresas, el concurso de acreedores ha adquirido una dimensión que ha superado cualquier previsión.
Ha llevado a los juzgados a una situación de auténtico colapso
Esta solución a la que se han visto abocadas muchas empresas como única alternativa frente a la situación de insolvencia, ya sea actual o inminente, por la que atraviesan, tiene dos vías, reducir y aplazar la deuda a través de un convenio con los acreedores.
Y que ello permita la continuidad de la empresa, o bien liquidar la misma y con el producto de sus bienes pagar a los acreedores en la medida de lo posible.
Sin embargo la opción del concurso debe ser debidamente valorada, ya que no siempre es idónea si lo que se pretende es salvaguardar el patrimonio de socios y administrador, pues son estas personas, quien, en la gran mayoría de los casos,
figura como avalistas o garantes de préstamos otorgados a la empresa.
En estos supuestos, la entidad otorgante del préstamo, ya sea una entidad financiera o una persona física o jurídica, al tener conocimiento de que la empresa deudora se encuentra en situación concursal, procederá de forma inmediata a reclamar directamente a los avalistas solidarios.
Esta opción le garantiza en muchos casos mayores posibilidades de cobro de la deuda que la propia reclamación contra la empresa deudora.
Por tanto, si bien la solicitud de concurso dentro del plazo indicado legalmente puede evitar la derivación de responsabilidades a los administradores, tal vez puede que no sea efectiva para salvaguardar el patrimonio de los avalistas de los préstamos de la empresa. Aunque ello no debe impedir que se presente el concurso si esto fuera necesario y después en una posición de menos debilidad podamos afrontar la deuda personal.
Dado que la gran mayoría de los créditos avalados son de la banca.
la vía de solución pasa en estos casos por la negociación con estas entidades.
Se trata de hacer valer la circunstancia muy habitual de que los bienes del avalista objeto de embargo se encuentren gravados con hipoteca.
En este caso, habría que hacer ver al banco que el embargo de tal inmueble hipotecado en nada le beneficiaría y que es mejor alcanzar un acuerdo de refinanciación de la deuda con una carencia que permita poder hacer frente a los pagos pendientes.
No podemos olvidar que a los bancos no les interesan las fincas sino lo que siempre buscan es la liquidez.
El hecho de que existan cargas previas conllevará que, llegado el caso, para poder ejecutar su crédito deberá instar la subasta del bien y hacer frente a los embargos o hipotecas que consten inscritos en el correspondiente Registro antes que el del banco ejecutante.
Ello implica que, salvo que el bien tenga un valor económico importante y las hipotecas o embargos previos lo sean por importe pequeño respecto del valor del inmueble, no le merezca la pena al banco instar la ejecución.
A ello,actualmente es bastante frecuente encontrar que:
la actual entidad acreedora no es la misma que la titular del título inicial.
y lo es por absorción, fusión o venta del crédito y eso dificultara aún más la posible ejecución judicial ya que se le requerirá que se inscriba como titular del crédito ante el correspondiente Registro con los gastos previos que ello le supondrá.
Con ello, debemos concluir que la decisión de presentar la solicitud de concurso de acreedores no es una cuestión baladí que deberá ser debidamente sopesada para el caso de que las deudas de la empresa, o cuando menos su mayor parte, conste avalada por el Administrador y/o socios.
Llegando incluso a valorar la posibilidad de presentar un concurso de persona física si ello ocurre (Ley de la Segunda Oportunidad).
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por Concursempresa | Dic 26, 2020 | Concurso de Acreedores, Segunda Oportunidad
Siempre debe existir preferencia del Convenio a la Liquidación como resolución del Concurso de Acreedores.
La propia exposición de motivos de la Ley Concursal se enuncia que el convenio es la solución “normal” del Concurso de Acreedores, por lo que debemos entender por deformación profesional, que cualquier otra solución debe considerarse “anormal”, entre ellas la liquidación.
No podemos olvidar que genera cierta reticencia natural en los deudores el solicitar la apertura de la fase de liquidación, aunque se trate de empresas inviables o, en su caso, empresas viables gestionadas por las personas inadecuadas en esos momentos. Pero hay que recordar siempre que el convenio sólo tiene sentido cuando una empresa sea viable y, además, los acreedores confíen en la honestidad, eficacia y eficiencia de los socios/administradores. Si la empresa fuera inviable, el escenario más deseable para el sistema económico general sería la liquidación. Y si la empresa (o alguna de sus unidades productivas) fuera viable y el problema son los socios y/o administradores, el escenario más deseable para el sistema sería igualmente la liquidación, al objeto de que se iniciara un proceso de “subasta” que permitiera al mejor candidato (incluidos, en su caso, los antiguos socios/administradores) hacerse con la empresa insolvente.
De esta manera, no sólo se conseguiría promover, de mejor manera, la maximización del grado de satisfacción de los acreedores, sino que también se facilitaría la conservación de posibles empresas viables mal gestionadas.
La Ley no incentiva que empresas inviables o, lo que es peor, empresas viables mal gestionadas (que podrían salvarse mediante una rápida venta a terceros) soliciten voluntariamente la liquidación.
Tal y como está diseñada la Ley Concursal, este tipo de empresas tienen incentivos para:
- Pedir el concurso sin solicitar la liquidación anticipada.
- Atravesar la fase común sin prisa alguna y con la agonía que ello conlleva.
- Iniciar y, en la medida de lo posible, dilatar hasta el último momento la fase de convenio.
- Y en el último extremo y sólo en el caso de que el acuerdo con los acreedores no sea posible (que difícilmente lo será en empresas inviables o empresas gestionadas por administradores deshonestos, ineficientes o irresponsables), abrir la fase de liquidación, y ahora sí, ya por imperativo legal.
Hay que darse cuenta de que durante estas fases anteriormente señaladas, el valor de la empresa resulta notablemente disminuido, tanto por los gastos y deudas de la masa, como por los costes indirectos generados por el concurso (entre ellos, la pérdida de su reputación, reticencia de clientes y proveedores a contratar con la empresa, pérdida de personal clave de la empresa, etc.).
Por tanto, este retraso oportunista (aunque racional) de la liquidación contribuye a minimizar el grado de satisfacción de los acreedores, y,
además, impide que, en ocasiones, puedan salvarse empresas viables mal gestionadas.
Si bien es cierto que la Ley no se posiciona en favor de una u otra solución del Concurso de Acreedores (convenio o liquidación), en la práctica no se imposibilita ni se penaliza con posterioridad a la continuación de la empresa por parte de los deudores (sobre todo, cuando los socios/administradores sean, al mismo tiempo, los fundadores de la empresa), aunque se trate de empresas inviables y/o mal gestionadas.
En este sentido, entendemos que debería tenerse claro desde el inicio que hay que promover medidas para la solución eficiente de la insolvencia.
Por un lado, sería muy recomendable el no imponer consecuencias más desfavorables en supuestos de liquidación que en supuestos de convenio.
Por lo que quizás sería una buena medida el suprimir la calificación del concurso, ya que muchas veces es ello lo único que preocupa a los Administradores cuando acceden al procedimiento Concursal, vinculando cualquier decisión que podría hacer viable la continuidad al temor de dicha calificación
La mayoría de los casos lo que provoca es la “parálisis” de la toma de decisiones y con ello el hundimiento definitivo de la mercantil. Y nos preguntamos: ¿No sería más lógico y menos traumático, el sancionar a quien haya hecho algo malo?, con independencia de la solución alcanzada en el concurso.
No estaría de más el supervisar de forma activa y efectiva
con avales y/o penalizaciones si es el caso, para que los acreedores tengan el poder de forzar la liquidación de la empresa cuando prueben que obtendrían un mayor grado de satisfacción de sus créditos con la liquidación. De esta manera, no sólo se incentivará la solución eficiente de la insolvencia, sino que también se incentivará que disminuyan posibles prácticas fraudulentas (como el posible pago “bajo mano” a algunos acreedores con la finalidad exclusiva de que voten a favor del convenio), y que, sin duda estas prácticas serán normalmente utilizadas por los socios/administradores más irresponsables y deshonestos (que serán quienes tengan un miedo mayor a la apertura de la sección de calificación).
Todas estas propuestas, tienen la finalidad de conseguir “lo mejor para todos”
Consiguiendo una mayor atención el valor de la empresa, que resultaría de comparar su valor en funcionamiento con su valor en liquidación. Hasta 2015, este dato ni siquiera se aportaba al procedimiento (en la actualidad, se exige como dato del informe de la administración concursal). En nuestra opinión, el legislador español confunde el concepto de “empresa viable” o de “solución eficiente de la insolvencia”, que debería entenderse que existe cuando el valor de la empresa en funcionamiento resulte superior a su valor en liquidación.
Prueba de ello es que ni en sede de convenio ni en sede de homologación judicial de acuerdos de refinanciación se exige que el deudor sea “viable”, sino, simplemente, que el deudor tenga capacidad (o “viabilidad”) para repagar su deuda.
Repagar la deuda no convierte a una compañía en viable, eficiente o competitiva.
Tampoco garantiza la maximización del grado de satisfacción de los acreedores. Este “test” sólo garantiza que una empresa no devendrá insolvente, normalmente, en un breve lapso de tiempo. Por tanto, el elemento clave para determinar si una empresa debería ser reorganizada o liquidada en el Concurso de Acreedores no debería ser su capacidad para no devenir insolvente sino la comparación del valor de la empresa en liquidación y el valor de la empresa en funcionamiento, y verificar que este último importe resulte superior. Y sin duda este dato tiene que ser prioritario y urgente desde el inicio, sobre todo, en el caso de empresas viables. De lo contrario, los acreedores tendrán motivos razonables para pensar que el deudor es inviable.
En nuestra opinión, debería estudiarse desde el inicio la posibilidad o no de la viabilidad de la mercantil, y ser esta el eje vertebrador de la decisión inicial y dejar ya a un lado la preferencia actual del convenio a la liquidación, que constituye una de las principales fuentes de ineficiencia del Procedimiento Concursal en relación a los acreedores y los trabajadores de estas empresas.
Ya que no siempre la preferencia del convenio a la liquidación como resolución del Concurso de Acreedores es la solución.
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por Concursempresa | Nov 3, 2020 | Concurso de Acreedores, Segunda Oportunidad
CONCURSO EXPRESS DENOMINADO ASI POR SU RÁPIDA CONCLUSIÓN TRAS EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2020 POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL
La ya derogada Ley Concursal del año 2003, preveía desde su reforma en el año 2011 una forma rápida de terminación del procedimiento concursal que suponía la conclusión del concurso, en concreto se requería como cuestión principal la insuficiencia de activos para atender siquiera los créditos contra la masa, es decir, los gastos generados por la propia tramitación del procedimiento concursal.
Y esa normativa permitía incluso que esa conclusión se hiciera de forma coetánea a la propia declaración del concurso voluntario, siempre que desde un inicio ya quedara de manifiesto esa imposibilidad por el deudor de atender siquiera los créditos contra la masa. Regulado en el ya famoso artículo 176.4 bis.
El concurso exprés permite al juzgador verificar por tanto en la propia solicitud de concurso como de la documentación que obligatoriamente debe adjuntarse a la misma, si se desprende con un alto grado de certidumbre que en la concursada no existen activos suficientes para cubrir, al menos, los propios gastos que genera el concurso. Y si, en caso de confirmarse tal extremo, el juez puede prever, además, que en el futuro no puedan aparecer más bienes, ya sea por reclamaciones a terceros o bien porque se pudieran reponer a la sociedad activos que hubieran salido de la empresa de manera fraudulenta; si es así, el juez acordará en una misma resolución la admisión del concurso y su propia conclusión, evitando con ello, por un lado, generar nuevas deudas a la concursada que no podrá sufragar y, por otro,
involucrar a diferentes profesionales en un procedimiento concursal por el que en modo alguno podrían percibir su correspondiente retribución, entre ellos el Administrador Concursal.
Se permitía así que con una sola actuación judicial, el Juzgado de lo Mercantil pudiera declarar el concurso voluntario, y al mismo tiempo la conclusión del procedimiento, ordenado la disolución de la compañía y la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil correspondiente.
De este modo el órgano de administración de la sociedad cumplía con su obligación del cierre ordenado de la sociedad, se consigue la disolución de la sociedad y su inscripción registral, y se evita la larga y costosa tramitación de todo el proceso concursal, incluida la pieza de calificación del concurso para declararlo fortuito o culpable.
El concurso de acreedores rápido o express en el vigente Real Decreto Legislativo 1/2020, sobre el Texto Refundido de la Ley Concursal.
Se sigue manteniendo en su art. 465 como causa de conclusión del concurso la falta de activos para atender los créditos contra la masa.
Y se mantiene también la posibilidad, en su art. 470, de que esa conclusión sea acordada en el mismo momento de la declaración del concurso, por lo que la dinámica del concurso rápido no ha sufrido alteración en este aspecto.
Requisitos para acudir al concurso express / rápido de acreedores.
Debemos recordar que la conclusión del concurso en la misma resolución que se declara la situación de concurso es siempre potestativa del Juez de lo Mercantil, si bien los antecedentes judiciales sobre esta cuestión, sobre todo en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, es declarar el concurso y su conclusión simultánea cuando se den las siguientes condiciones:
- Que la empresa deudora ya no tenga actividad (hay que tener claro que la sociedad ya no continuará en el tráfico mercantil).
- La compañía deudora no tenga activos suficientes para atender los costes y gastos del concurso.
- Que la compañía no tenga contratos de trabajo en vigor al momento de presentarse el concurso.
Es necesario también que el Juez de lo Mercantil no aprecie motivos para el eventual ejercicio de acciones de reintegración, o para calificar el concurso como culpable.
Son innumerables los supuestos de empresas y negocios que pueden verse en situación concursal en las circunstancias actuales, es decir, en obligación legal de instar el concurso de acreedores, pero que carecen de activos en su día a día.
Piénsese en negocios de venta al público con locales arrendados en los que como únicos activos cuentan con stock o mercadería que no tienen venta, agencias de viajes, hostelería, talleres, profesionales en las mismas circunstancias, y, en general, todas aquellas empresas y negocios que no cuentan con bienes de gran valor en su patrimonio o que tienen que venderlos para afrontar los últimos pagos para liquidar el negocio.
Aparte de las ventajas evidentes de ahorro económicas, de esfuerzos y de tiempo, lo más importante para los administradores de empresas, y es el hecho de que acudir al concurso express se da cumplimiento a la obligación legal de presentar el concurso pero sin tener que sufrir los costes del mismo ni los inabarcables plazos de su tramitación, consiguiendo en una misma resolución la admisión y conclusión del procedimiento y vetando con ello a posibles acreedores de la concursada la posibilidad de ejercitar la acción de responsabilidad contra el administrador por el incumplimiento de dicha obligación.
En definitiva, la vía del artículo 176 bis o Concurso Exprés se convierte en una herramienta de gran utilidad para dar salida a situaciones de insolvencia como la actual en muchos negocios,
y ahí estamos nosotros para asesorarle y ayudarle en todo este doloroso trámite.
Por supuesto, cada situación concreta requiere de un estudio pormenorizado y exhaustivo por parte de un profesional con la experiencia y perspicacia suficiente como para acertar sobre el tiempo y la forma de instar el posible concurso de la sociedad a fin de optimizar las diferentes herramientas legales que ofrece nuestro ordenamiento jurídico.
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por Concursempresa | Oct 17, 2020 | Concurso de Acreedores, Segunda Oportunidad
¿Es este un buen momento para solicitar e iniciar la Ley de la Segunda Oportunidad?
Desde el inicio de la crisis provocada por la pandemia y con los sucesivos decretos vinculados al estado de alarma, muchos trabajadores autónomos se han visto obligados a cerrar sus negocios y solicitar la prestación por cese de actividad o los que no lo han hecho tendrán que cerrar en breve.
En este contexto, aquellos que tengan que hacer frente a unas deudas que no pueden asumir, pueden acogerse al Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP) y al Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI), mecanismos especialmente configurados para personas físicas y pequeñas empresas desde hace ya cinco años.
El colectivo de los autónomos es siempre el primero en padecer los efectos de las crisis económicas, ya que son los que arriesgan su patrimonio personal y están el día al día palpando la realidad.
Es por todo ello, que son estas personas emprendedoras quien pueden y deben solicitar el AEP, un trámite “relativamente sencillo que se desarrolla fuera del juzgado, en el que el deudor presenta a sus acreedores una propuesta con una quita y espera adaptadas a su capacidad real de pago en el momento actual”. Si esta propuesta no se aprueba (lo más normal), se debe acudir al juzgado para obtener, con determinados requisitos y bajo determinadas condiciones, la Segunda Oportunidad. “Esto es la exoneración definitiva o provisional de sus deudas para poder volver a comenzar sin ese lastre, si si, tengamos claro que el hecho de iniciar este procedimiento, no nos puede impedir el intentar de nuevo ganarnos la vida”.
¿Quién puede pedir la Ley de la Segunda Oportunidad?
Pueden solicitar y beneficiarse del AEP “como punto de partida, todas las personas físicas, empresarias o no, que se encuentren en situación de insolvencia y cuyas deudas no superen los 5 millones de euros”. También las personas jurídicas insolventes cuya estimación inicial del activo y pasivo exigible no supere el importe indicado de los 5 millones de euros, tengan menos de 50 acreedores y dispongan de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del AEP, gastos ya regulados y para los que tendrá facilidades para cumplir.
En este punto, hay que dejar claro que al deudor para otorgarle la exoneración de sus deudas se le exigirá la liquidación de sus bienes inembargables, pudiendo incluso continuar con su actividad laboral o empresarial y con los bienes necesarios para ello, al tiempo que mantiene la parte de su salario que no supere el duplo del salario mínimo interprofesional. En cuanto a su vivienda habitual, “podrá quedársela, en términos generales, siempre y cuando valga menos que el importe pendiente de la hipoteca, ya que ha de ser sencillo acreditar en ese caso, que no tiene sentido obligarle a venderla si nadie más que el banco se beneficiaría con ello y se está cumpliendo con el mismo mediante el pago de la hipoteca”.
¿Cuándo es el mejor momento para solicitarla y como lo hacemos?
Tanto el AEP como la Segunda Oportunidad requieren, “como todo mecanismo legal, de una buena estrategia”.
Por ello, es muy importante analizar las circunstancias actuales para ver cuándo se presenta la solicitud de AEP, para ello es básico que sus abogados analicen el tipo de deuda, con especial atención a la privilegiada, especialmente la de Organismos Públicos (Hacienda y Seguridad Social)
Del mismo modo hay que tener cuidado con la que esté avalada, porque la solicitud del AEP implica el vencimiento anticipado de todos los créditos y con ello la posibilidad de que los acreedores se puedan dirigir contra los avalistas para el cobro de sus créditos si estos no son los titulares de la solicitud de la Ley de la Segunda Oportunidad.
El AEP está diseñado para tener una duración aproximada de no más de 4 meses, ya que los procesos suelen ser rápidos: “El mediador concursal convocara directamente a los acreedores a la reunión en la que se va a decidir si se aprueba o no la propuesta del deudor. Si ésta no se aprueba, también el concurso consecutivo de liquidación y la solicitud y concesión del BEPI deberían ser rápidos, pues, en la gran mayoría de los casos, los bienes a liquidar son escasos en caso de existir.
Por último, hay que tener en cuenta los honorarios que deberemos pagar:
De los abogados, mediador concursal y del notario, estos dos últimos están sujetos a una escala arancelaria, y los primeros en nuestro despacho lo hacemos de forma fraccionada atendiendo a sus necesidades y con hoja de encargo, por lo que no debe ser ello un impedimento para iniciar el proceso.
El objetivo es llegar finalmente al BEPI dentro de la vía judicial, y ahí hay que hacer énfasis en que la tasa de éxito es muy alta, ya que la Ley ha diseñado este mecanismo para que su concesión no dependa de la conformidad de los acreedores, sino de que el deudor pague un porcentaje determinado de créditos o, subsidiariamente, de que durante 5 años destine una parte de sus ingresos no inembargables a un eventual Plan de Pagos, por pequeño que sea su importe; por todo ello creemos firmemente que este es un buen momento para iniciar su Ley de la Segunda Oportunidad antes de que las deudas lo paralicen y haya realizado pagos innecesarios que podía haber evitado.
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por Concursempresa | Sep 12, 2020 | Concurso de Acreedores, Segunda Oportunidad
¿Que pasa con las hipotecas en un concurso de acreedores?
Como regla general las hipotecas son créditos privilegiados.
Hay que tener en cuenta que si recaen sobre bienes necesarios, es decir existe sobre la nave o local imprescindible para desarrollar la actividad profesional de la empresa en concurso.
Los acreedores no podrán solicitar al juez que proceda a la venta de esos bienes para que se les pague hasta que se apruebe un convenio o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se produzca la apertura de la liquidación.
Las ejecuciones de las garantías reales (hipotecas) se suspenderán desde la declaración del concurso.
Se exceptúa el caso en que en el momento de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional del deudor.
Esta “paralización de la ejecución” encuentra su sustento legal en el art. 56 de la Ley Concursal cuando establece que:
«no podrán (los acreedores hipotecarios) iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho».
De acuerdo con lo establecido en el propio art. 56.1 de la Ley Concursal será necesario calificar el convenio, con su oportuna presentación en tiempo y forma, para concluir si se trata de un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio del derecho de ejecución o realización forzosa. Finalmente debe tenerse en cuenta que conforme al art. 57 de la Ley Concursal, el inicio o reanudación de las acciones paralizadas por aprobación de convenio se ha de someter a la jurisdicción del Juez del concurso en tanto no conste la conclusión de dicho concurso por alguna de las causas establecidas en el art. 176 de la Ley Concursal.
Y en este sentido, no se prevé la conclusión del concurso por aprobación del convenio, sino por auto firme que declare el cumplimiento del mismo (art. 176.2).
Hay que tener en consideración que los intereses devengados por el crédito hipotecario serán privilegiados con privilegio especial, con independencia de su fecha de devengo -anterior o posterior a la declaración del concurso si están cubiertos por el valor de realización del bien que sirve de garantía
«Si el valor de realización no cubre los intereses, debe entenderse que los devengados con anterioridad a la declaración de concurso son subordinados, así lo encontraremos en el art. 92. 3º de la Ley Concursal, mientras que los posteriores no pueden ser reclamados, por exceder de la garantía».
La mera comunicación de negociaciones, bien para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o las suficientes adhesiones a una propuesta anticipada de convenio “el famoso 5bis” o un acuerdo extrajudicial de pagos como queda establecido en los art. 231 y siguientes de la Ley Concursal, provoca ya de por si la paralización de las ejecuciones singulares que estén en curso, judiciales o extrajudiciales (incluso cuando se haya publicado ya el edicto de la subasta), e impide la iniciación de nuevas ejecuciones, que recaigan sobre bienes y derechos necesarios para la continuación de la actividad empresarial o profesional del deudor.
Esa paralización de ejecuciones de garantías reales sobre bienes necesarios del deudor se mantendrá, no sólo durante las referidas negociaciones sino, en aquellos casos en los que el acuerdo no haya sido posible, durante la tramitación del concurso y hasta que se alcance un convenio que no afecte al crédito garantizado o haya transcurrido un año desde su declaración sin que se haya abierto la fase de liquidación.
Solo saldrían de este paraguas de cobertura los siguientes supuestos:
Cuando se acredite que el deudor insolvente carece de actividad empresarial o profesional, por cese, antes o durante la tramitación del concurso; o que dicha actividad no continuará por haber solicitado el concursado, desde un inicio, su liquidación.
Cuando el juez del concurso declare la no afección del bien inmueble dado en garantía a la actividad empresarial o profesional del concursado, o la no consideración de dicho inmueble como vivienda habitual del deudor persona física.
En estos casos, el acreedor hipotecario no vería afectado su derecho por la existencia del concurso ni del pre-concurso.
Y ya por último, cuando se pueda acreditar y confirmar que el concursado que pretende la suspensión de la ejecución es el deudor hipotecante o el hipotecante no deudor; pues si se tratara de un tercer poseedor éste no podría beneficiarse de las previsiones de la Ley Concursal sobre la paralización de las ejecuciones singulares.
Mención aparte merece y por ello se realizara en otro blog la figura, la conveniencia o no de ir a concurso y las consecuencias del avalista en una hipoteca.
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por Concursempresa | Ago 2, 2020 | Concurso de Acreedores, Segunda Oportunidad
Resumiendo, la calificación del concurso puede ser culpable o fortuita. Será culpable si se considera que los actos realizados por los administradores crearon o agravaron la situación de insolvencia de la concursada.
Por el contrario, si el concurso es calificado como fortuito se exonerará a los administradores de toda responsabilidad por el estado de insolvencia de la deudora.
También a modo sintetizado, las consecuencias concurso culpable son:
- Su inhabilitación para administrar bienes ajenos por un plazo de 2 a 15 años.
- Pérdida de los derechos que puedan tener como acreedores.
- Y como consecuencia más grave, responder con sus bienes personales de los créditos no atendidos totalmente con la liquidación de la concursada.
Un concurso de acreedores es un procedimiento judicial previsto para cuando una persona o empresa no puede hacer frente a sus pagos ordinarios. La Ley Concursal entiende qué se produce una insolvencia y articula una serie de mecanismos para intentar una viabilidad de la empresa y de la satisfacción más adecuada de los acreedores. Si esto no es posible hay que proceder la liquidación de los bienes y derechos.
Dentro de este proceso judicial hay prevista una sección, la de calificación, en la que se determina si esta situación de insolvencia ha sido o no provocada por los responsables de la persona jurídica. La conclusión a la que se llegue, y la resolución que dicte el juez en este sentido, tienen importantes consecuencias.
Tal y como hemos anticipado, un concurso de acreedores puede ser calificado como fortuito o culpable. Si se adjetiva como fortuito, la concursada o sus representantes legales no se consideran causantes de la insolvencia y no tendrán que afrontar ningún tipo de consecuencia, pudiendo continuar con su vida y trayectoria empresarial sin ningún lastre.
Muy distinta será su situación si se determina que el concurso es culpable. Los motivos por los que un concurso puede llegar a conceptuares como culpable se dividen en dos grupos:
- Las que no admiten prueba en contrario, recogidas en el artículo 164 de la Ley Concursal.
- Las previstas en el artículo 165 de la Ley Concursal, que si permiten prueba en contrario.
A su vez, las causas de culpabilidad del artículo 164 engloban dos clases diferentes:
- Aquellas que requieren un resultado de generación o agravación de la insolvencia de la concursada y que nos encontramos en el apartado 1 de este precepto legal.
- Las del apartado 2 de este artículo y para la que no se exige que se produzca ese resultado. Tan sólo es necesario que se realice alguna de las conductas que describe y que son:
- Actividades relacionadas con la contabilidad: incumplir la obligación de llevar la contabilidad, realizar una doble contabilidad o que de la misma no pueda desprenderse la verdadera situación patrimonial de la concursada por la existencia de irregularidades relevantes.
- Aquellas vinculadas a la documentación del procedimiento: aportar documentos inexactos o falsos a la solicitud del concurso de acreedores o posteriormente durante la tramitación.
- Incumplir el convenio de forma imputable al concursado, debiendo el juez de oficio abrir la liquidación.
- Alzarse el deudor con sus bienes o entorpecer la eficacia de cualquier embargo iniciado o previsible.
- Extraer fraudulentamente bienes o derechos del patrimonio del deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso.
- Realizar actos tendentes a simular un patrimonio ficticio del deudor antes de que se produzca la declaración del concurso.
Por su lado, el artículo 165 establece como causas de culpabilidad:
- No solicitar la declaración del concurso de acreedores cuando existía la obligación legal de hacerlo.
- Infringir el deber de colaboración del concurso o no facilitar la información precisa para el interés del concurso, ya sea al juez o a la administración concursal. O no asistir a la junta de acreedores cuando su presencia pudiera condicionar la adopción del convenio.
- No formular cuentas anuales cuando estaba obligado a hacerlo o no someterlas a auditoría, ni depositarlas en el Registro Mercantil en los tres ejercicios anteriores a la declaración del concurso.
¿Qué consecuencias tiene para los responsables de la concursada la declaración de culpabilidad?
En este caso, la sentencia necesariamente tiene que incluir:
- Las personas a la que atañe la calificación de culpabilidad y cómplices si los hay. Estamos hablando de los administradores, liquidadores y apoderados.
- El periodo de inhabilitación durante el que no pueden administrar bienes ajenos o representar a otra persona. Su duración puede oscilar entre dos y quince años.
- La pérdida de cualquier crédito que pudieran tener frente a la concursada.
- Quizá la sanción más grave: que es condenar al pago del déficit concursal. Dada la trascendencia que tiene imponer el pago del déficit concursal, para que esta consecuencia pueda fijarse han de concurrir una serie de requisitos. Para empezar no se trata de un régimen automático de responsabilidad, es necesaria una justificación añadida. No es suficiente que se produzca la calificación culpable del concurso de acreedores ni que no hayan existido bienes suficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada. Hace falta que la conducta del afectado por la calificación haya contribuido a esta situación.
Dicha calificación partirá de la administración concursal y, en su caso, el Ministerio Fiscal. A ellos corresponden razonar y documentar los hechos que tienen trascendencia para esta sugerencia y dentro de que causas de las previstas por la ley se incardinan. Deberán además plantear la persona o personas a las que debe afectar la calificación y realizar una propuesta de las concretas medidas que deben imponerse.
Los acreedores y los demás interesados no poseen esta legitimación. Lo que si pueden hacer es intervenir, por ejemplo, aportando y proponiendo prueba de los hechos que quieran denunciar y para que la calificación pueda salir adelante.
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