por Concursempresa | Nov 3, 2020 | Concurso de Acreedores, Segunda Oportunidad
CONCURSO EXPRESS DENOMINADO ASI POR SU RÁPIDA CONCLUSIÓN TRAS EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2020 POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL
La ya derogada Ley Concursal del año 2003, preveía desde su reforma en el año 2011 una forma rápida de terminación del procedimiento concursal que suponía la conclusión del concurso, en concreto se requería como cuestión principal la insuficiencia de activos para atender siquiera los créditos contra la masa, es decir, los gastos generados por la propia tramitación del procedimiento concursal.
Y esa normativa permitía incluso que esa conclusión se hiciera de forma coetánea a la propia declaración del concurso voluntario, siempre que desde un inicio ya quedara de manifiesto esa imposibilidad por el deudor de atender siquiera los créditos contra la masa. Regulado en el ya famoso artículo 176.4 bis.
El concurso exprés permite al juzgador verificar por tanto en la propia solicitud de concurso como de la documentación que obligatoriamente debe adjuntarse a la misma, si se desprende con un alto grado de certidumbre que en la concursada no existen activos suficientes para cubrir, al menos, los propios gastos que genera el concurso. Y si, en caso de confirmarse tal extremo, el juez puede prever, además, que en el futuro no puedan aparecer más bienes, ya sea por reclamaciones a terceros o bien porque se pudieran reponer a la sociedad activos que hubieran salido de la empresa de manera fraudulenta; si es así, el juez acordará en una misma resolución la admisión del concurso y su propia conclusión, evitando con ello, por un lado, generar nuevas deudas a la concursada que no podrá sufragar y, por otro,
involucrar a diferentes profesionales en un procedimiento concursal por el que en modo alguno podrían percibir su correspondiente retribución, entre ellos el Administrador Concursal.
Se permitía así que con una sola actuación judicial, el Juzgado de lo Mercantil pudiera declarar el concurso voluntario, y al mismo tiempo la conclusión del procedimiento, ordenado la disolución de la compañía y la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil correspondiente.
De este modo el órgano de administración de la sociedad cumplía con su obligación del cierre ordenado de la sociedad, se consigue la disolución de la sociedad y su inscripción registral, y se evita la larga y costosa tramitación de todo el proceso concursal, incluida la pieza de calificación del concurso para declararlo fortuito o culpable.
El concurso de acreedores rápido o express en el vigente Real Decreto Legislativo 1/2020, sobre el Texto Refundido de la Ley Concursal.
Se sigue manteniendo en su art. 465 como causa de conclusión del concurso la falta de activos para atender los créditos contra la masa.
Y se mantiene también la posibilidad, en su art. 470, de que esa conclusión sea acordada en el mismo momento de la declaración del concurso, por lo que la dinámica del concurso rápido no ha sufrido alteración en este aspecto.
Requisitos para acudir al concurso express / rápido de acreedores.
Debemos recordar que la conclusión del concurso en la misma resolución que se declara la situación de concurso es siempre potestativa del Juez de lo Mercantil, si bien los antecedentes judiciales sobre esta cuestión, sobre todo en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, es declarar el concurso y su conclusión simultánea cuando se den las siguientes condiciones:
- Que la empresa deudora ya no tenga actividad (hay que tener claro que la sociedad ya no continuará en el tráfico mercantil).
- La compañía deudora no tenga activos suficientes para atender los costes y gastos del concurso.
- Que la compañía no tenga contratos de trabajo en vigor al momento de presentarse el concurso.
Es necesario también que el Juez de lo Mercantil no aprecie motivos para el eventual ejercicio de acciones de reintegración, o para calificar el concurso como culpable.
Son innumerables los supuestos de empresas y negocios que pueden verse en situación concursal en las circunstancias actuales, es decir, en obligación legal de instar el concurso de acreedores, pero que carecen de activos en su día a día.
Piénsese en negocios de venta al público con locales arrendados en los que como únicos activos cuentan con stock o mercadería que no tienen venta, agencias de viajes, hostelería, talleres, profesionales en las mismas circunstancias, y, en general, todas aquellas empresas y negocios que no cuentan con bienes de gran valor en su patrimonio o que tienen que venderlos para afrontar los últimos pagos para liquidar el negocio.
Aparte de las ventajas evidentes de ahorro económicas, de esfuerzos y de tiempo, lo más importante para los administradores de empresas, y es el hecho de que acudir al concurso express se da cumplimiento a la obligación legal de presentar el concurso pero sin tener que sufrir los costes del mismo ni los inabarcables plazos de su tramitación, consiguiendo en una misma resolución la admisión y conclusión del procedimiento y vetando con ello a posibles acreedores de la concursada la posibilidad de ejercitar la acción de responsabilidad contra el administrador por el incumplimiento de dicha obligación.
En definitiva, la vía del artículo 176 bis o Concurso Exprés se convierte en una herramienta de gran utilidad para dar salida a situaciones de insolvencia como la actual en muchos negocios,
y ahí estamos nosotros para asesorarle y ayudarle en todo este doloroso trámite.
Por supuesto, cada situación concreta requiere de un estudio pormenorizado y exhaustivo por parte de un profesional con la experiencia y perspicacia suficiente como para acertar sobre el tiempo y la forma de instar el posible concurso de la sociedad a fin de optimizar las diferentes herramientas legales que ofrece nuestro ordenamiento jurídico.
Si quieres saber más sobre este o cualquier otro asunto, no dejes de consultarnos: PUNT.LEGAL S.L., Sabadell – Barcelona
Contacto telefónico: 671670909 y 639408641
por Concursempresa | Oct 17, 2020 | Concurso de Acreedores, Segunda Oportunidad
¿Es este un buen momento para solicitar e iniciar la Ley de la Segunda Oportunidad?
Desde el inicio de la crisis provocada por la pandemia y con los sucesivos decretos vinculados al estado de alarma, muchos trabajadores autónomos se han visto obligados a cerrar sus negocios y solicitar la prestación por cese de actividad o los que no lo han hecho tendrán que cerrar en breve.
En este contexto, aquellos que tengan que hacer frente a unas deudas que no pueden asumir, pueden acogerse al Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP) y al Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI), mecanismos especialmente configurados para personas físicas y pequeñas empresas desde hace ya cinco años.
El colectivo de los autónomos es siempre el primero en padecer los efectos de las crisis económicas, ya que son los que arriesgan su patrimonio personal y están el día al día palpando la realidad.
Es por todo ello, que son estas personas emprendedoras quien pueden y deben solicitar el AEP, un trámite “relativamente sencillo que se desarrolla fuera del juzgado, en el que el deudor presenta a sus acreedores una propuesta con una quita y espera adaptadas a su capacidad real de pago en el momento actual”. Si esta propuesta no se aprueba (lo más normal), se debe acudir al juzgado para obtener, con determinados requisitos y bajo determinadas condiciones, la Segunda Oportunidad. “Esto es la exoneración definitiva o provisional de sus deudas para poder volver a comenzar sin ese lastre, si si, tengamos claro que el hecho de iniciar este procedimiento, no nos puede impedir el intentar de nuevo ganarnos la vida”.
¿Quién puede pedir la Ley de la Segunda Oportunidad?
Pueden solicitar y beneficiarse del AEP “como punto de partida, todas las personas físicas, empresarias o no, que se encuentren en situación de insolvencia y cuyas deudas no superen los 5 millones de euros”. También las personas jurídicas insolventes cuya estimación inicial del activo y pasivo exigible no supere el importe indicado de los 5 millones de euros, tengan menos de 50 acreedores y dispongan de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del AEP, gastos ya regulados y para los que tendrá facilidades para cumplir.
En este punto, hay que dejar claro que al deudor para otorgarle la exoneración de sus deudas se le exigirá la liquidación de sus bienes inembargables, pudiendo incluso continuar con su actividad laboral o empresarial y con los bienes necesarios para ello, al tiempo que mantiene la parte de su salario que no supere el duplo del salario mínimo interprofesional. En cuanto a su vivienda habitual, “podrá quedársela, en términos generales, siempre y cuando valga menos que el importe pendiente de la hipoteca, ya que ha de ser sencillo acreditar en ese caso, que no tiene sentido obligarle a venderla si nadie más que el banco se beneficiaría con ello y se está cumpliendo con el mismo mediante el pago de la hipoteca”.
¿Cuándo es el mejor momento para solicitarla y como lo hacemos?
Tanto el AEP como la Segunda Oportunidad requieren, “como todo mecanismo legal, de una buena estrategia”.
Por ello, es muy importante analizar las circunstancias actuales para ver cuándo se presenta la solicitud de AEP, para ello es básico que sus abogados analicen el tipo de deuda, con especial atención a la privilegiada, especialmente la de Organismos Públicos (Hacienda y Seguridad Social)
Del mismo modo hay que tener cuidado con la que esté avalada, porque la solicitud del AEP implica el vencimiento anticipado de todos los créditos y con ello la posibilidad de que los acreedores se puedan dirigir contra los avalistas para el cobro de sus créditos si estos no son los titulares de la solicitud de la Ley de la Segunda Oportunidad.
El AEP está diseñado para tener una duración aproximada de no más de 4 meses, ya que los procesos suelen ser rápidos: “El mediador concursal convocara directamente a los acreedores a la reunión en la que se va a decidir si se aprueba o no la propuesta del deudor. Si ésta no se aprueba, también el concurso consecutivo de liquidación y la solicitud y concesión del BEPI deberían ser rápidos, pues, en la gran mayoría de los casos, los bienes a liquidar son escasos en caso de existir.
Por último, hay que tener en cuenta los honorarios que deberemos pagar:
De los abogados, mediador concursal y del notario, estos dos últimos están sujetos a una escala arancelaria, y los primeros en nuestro despacho lo hacemos de forma fraccionada atendiendo a sus necesidades y con hoja de encargo, por lo que no debe ser ello un impedimento para iniciar el proceso.
El objetivo es llegar finalmente al BEPI dentro de la vía judicial, y ahí hay que hacer énfasis en que la tasa de éxito es muy alta, ya que la Ley ha diseñado este mecanismo para que su concesión no dependa de la conformidad de los acreedores, sino de que el deudor pague un porcentaje determinado de créditos o, subsidiariamente, de que durante 5 años destine una parte de sus ingresos no inembargables a un eventual Plan de Pagos, por pequeño que sea su importe; por todo ello creemos firmemente que este es un buen momento para iniciar su Ley de la Segunda Oportunidad antes de que las deudas lo paralicen y haya realizado pagos innecesarios que podía haber evitado.
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por Concursempresa | Sep 12, 2020 | Concurso de Acreedores, Segunda Oportunidad
¿Que pasa con las hipotecas en un concurso de acreedores?
Como regla general las hipotecas son créditos privilegiados.
Hay que tener en cuenta que si recaen sobre bienes necesarios, es decir existe sobre la nave o local imprescindible para desarrollar la actividad profesional de la empresa en concurso.
Los acreedores no podrán solicitar al juez que proceda a la venta de esos bienes para que se les pague hasta que se apruebe un convenio o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se produzca la apertura de la liquidación.
Las ejecuciones de las garantías reales (hipotecas) se suspenderán desde la declaración del concurso.
Se exceptúa el caso en que en el momento de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional del deudor.
Esta “paralización de la ejecución” encuentra su sustento legal en el art. 56 de la Ley Concursal cuando establece que:
«no podrán (los acreedores hipotecarios) iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho».
De acuerdo con lo establecido en el propio art. 56.1 de la Ley Concursal será necesario calificar el convenio, con su oportuna presentación en tiempo y forma, para concluir si se trata de un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio del derecho de ejecución o realización forzosa. Finalmente debe tenerse en cuenta que conforme al art. 57 de la Ley Concursal, el inicio o reanudación de las acciones paralizadas por aprobación de convenio se ha de someter a la jurisdicción del Juez del concurso en tanto no conste la conclusión de dicho concurso por alguna de las causas establecidas en el art. 176 de la Ley Concursal.
Y en este sentido, no se prevé la conclusión del concurso por aprobación del convenio, sino por auto firme que declare el cumplimiento del mismo (art. 176.2).
Hay que tener en consideración que los intereses devengados por el crédito hipotecario serán privilegiados con privilegio especial, con independencia de su fecha de devengo -anterior o posterior a la declaración del concurso si están cubiertos por el valor de realización del bien que sirve de garantía
«Si el valor de realización no cubre los intereses, debe entenderse que los devengados con anterioridad a la declaración de concurso son subordinados, así lo encontraremos en el art. 92. 3º de la Ley Concursal, mientras que los posteriores no pueden ser reclamados, por exceder de la garantía».
La mera comunicación de negociaciones, bien para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o las suficientes adhesiones a una propuesta anticipada de convenio “el famoso 5bis” o un acuerdo extrajudicial de pagos como queda establecido en los art. 231 y siguientes de la Ley Concursal, provoca ya de por si la paralización de las ejecuciones singulares que estén en curso, judiciales o extrajudiciales (incluso cuando se haya publicado ya el edicto de la subasta), e impide la iniciación de nuevas ejecuciones, que recaigan sobre bienes y derechos necesarios para la continuación de la actividad empresarial o profesional del deudor.
Esa paralización de ejecuciones de garantías reales sobre bienes necesarios del deudor se mantendrá, no sólo durante las referidas negociaciones sino, en aquellos casos en los que el acuerdo no haya sido posible, durante la tramitación del concurso y hasta que se alcance un convenio que no afecte al crédito garantizado o haya transcurrido un año desde su declaración sin que se haya abierto la fase de liquidación.
Solo saldrían de este paraguas de cobertura los siguientes supuestos:
Cuando se acredite que el deudor insolvente carece de actividad empresarial o profesional, por cese, antes o durante la tramitación del concurso; o que dicha actividad no continuará por haber solicitado el concursado, desde un inicio, su liquidación.
Cuando el juez del concurso declare la no afección del bien inmueble dado en garantía a la actividad empresarial o profesional del concursado, o la no consideración de dicho inmueble como vivienda habitual del deudor persona física.
En estos casos, el acreedor hipotecario no vería afectado su derecho por la existencia del concurso ni del pre-concurso.
Y ya por último, cuando se pueda acreditar y confirmar que el concursado que pretende la suspensión de la ejecución es el deudor hipotecante o el hipotecante no deudor; pues si se tratara de un tercer poseedor éste no podría beneficiarse de las previsiones de la Ley Concursal sobre la paralización de las ejecuciones singulares.
Mención aparte merece y por ello se realizara en otro blog la figura, la conveniencia o no de ir a concurso y las consecuencias del avalista en una hipoteca.
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por Concursempresa | Ago 2, 2020 | Concurso de Acreedores, Segunda Oportunidad
Resumiendo, la calificación del concurso puede ser culpable o fortuita. Será culpable si se considera que los actos realizados por los administradores crearon o agravaron la situación de insolvencia de la concursada.
Por el contrario, si el concurso es calificado como fortuito se exonerará a los administradores de toda responsabilidad por el estado de insolvencia de la deudora.
También a modo sintetizado, las consecuencias concurso culpable son:
- Su inhabilitación para administrar bienes ajenos por un plazo de 2 a 15 años.
- Pérdida de los derechos que puedan tener como acreedores.
- Y como consecuencia más grave, responder con sus bienes personales de los créditos no atendidos totalmente con la liquidación de la concursada.
Un concurso de acreedores es un procedimiento judicial previsto para cuando una persona o empresa no puede hacer frente a sus pagos ordinarios. La Ley Concursal entiende qué se produce una insolvencia y articula una serie de mecanismos para intentar una viabilidad de la empresa y de la satisfacción más adecuada de los acreedores. Si esto no es posible hay que proceder la liquidación de los bienes y derechos.
Dentro de este proceso judicial hay prevista una sección, la de calificación, en la que se determina si esta situación de insolvencia ha sido o no provocada por los responsables de la persona jurídica. La conclusión a la que se llegue, y la resolución que dicte el juez en este sentido, tienen importantes consecuencias.
Tal y como hemos anticipado, un concurso de acreedores puede ser calificado como fortuito o culpable. Si se adjetiva como fortuito, la concursada o sus representantes legales no se consideran causantes de la insolvencia y no tendrán que afrontar ningún tipo de consecuencia, pudiendo continuar con su vida y trayectoria empresarial sin ningún lastre.
Muy distinta será su situación si se determina que el concurso es culpable. Los motivos por los que un concurso puede llegar a conceptuares como culpable se dividen en dos grupos:
- Las que no admiten prueba en contrario, recogidas en el artículo 164 de la Ley Concursal.
- Las previstas en el artículo 165 de la Ley Concursal, que si permiten prueba en contrario.
A su vez, las causas de culpabilidad del artículo 164 engloban dos clases diferentes:
- Aquellas que requieren un resultado de generación o agravación de la insolvencia de la concursada y que nos encontramos en el apartado 1 de este precepto legal.
- Las del apartado 2 de este artículo y para la que no se exige que se produzca ese resultado. Tan sólo es necesario que se realice alguna de las conductas que describe y que son:
- Actividades relacionadas con la contabilidad: incumplir la obligación de llevar la contabilidad, realizar una doble contabilidad o que de la misma no pueda desprenderse la verdadera situación patrimonial de la concursada por la existencia de irregularidades relevantes.
- Aquellas vinculadas a la documentación del procedimiento: aportar documentos inexactos o falsos a la solicitud del concurso de acreedores o posteriormente durante la tramitación.
- Incumplir el convenio de forma imputable al concursado, debiendo el juez de oficio abrir la liquidación.
- Alzarse el deudor con sus bienes o entorpecer la eficacia de cualquier embargo iniciado o previsible.
- Extraer fraudulentamente bienes o derechos del patrimonio del deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso.
- Realizar actos tendentes a simular un patrimonio ficticio del deudor antes de que se produzca la declaración del concurso.
Por su lado, el artículo 165 establece como causas de culpabilidad:
- No solicitar la declaración del concurso de acreedores cuando existía la obligación legal de hacerlo.
- Infringir el deber de colaboración del concurso o no facilitar la información precisa para el interés del concurso, ya sea al juez o a la administración concursal. O no asistir a la junta de acreedores cuando su presencia pudiera condicionar la adopción del convenio.
- No formular cuentas anuales cuando estaba obligado a hacerlo o no someterlas a auditoría, ni depositarlas en el Registro Mercantil en los tres ejercicios anteriores a la declaración del concurso.
¿Qué consecuencias tiene para los responsables de la concursada la declaración de culpabilidad?
En este caso, la sentencia necesariamente tiene que incluir:
- Las personas a la que atañe la calificación de culpabilidad y cómplices si los hay. Estamos hablando de los administradores, liquidadores y apoderados.
- El periodo de inhabilitación durante el que no pueden administrar bienes ajenos o representar a otra persona. Su duración puede oscilar entre dos y quince años.
- La pérdida de cualquier crédito que pudieran tener frente a la concursada.
- Quizá la sanción más grave: que es condenar al pago del déficit concursal. Dada la trascendencia que tiene imponer el pago del déficit concursal, para que esta consecuencia pueda fijarse han de concurrir una serie de requisitos. Para empezar no se trata de un régimen automático de responsabilidad, es necesaria una justificación añadida. No es suficiente que se produzca la calificación culpable del concurso de acreedores ni que no hayan existido bienes suficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada. Hace falta que la conducta del afectado por la calificación haya contribuido a esta situación.
Dicha calificación partirá de la administración concursal y, en su caso, el Ministerio Fiscal. A ellos corresponden razonar y documentar los hechos que tienen trascendencia para esta sugerencia y dentro de que causas de las previstas por la ley se incardinan. Deberán además plantear la persona o personas a las que debe afectar la calificación y realizar una propuesta de las concretas medidas que deben imponerse.
Los acreedores y los demás interesados no poseen esta legitimación. Lo que si pueden hacer es intervenir, por ejemplo, aportando y proponiendo prueba de los hechos que quieran denunciar y para que la calificación pueda salir adelante.
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por Concursempresa | Jun 24, 2020 | Concurso de Acreedores, Segunda Oportunidad
Tras la Reforma de la Ley Concursal por RDL 1/2015 de 27 de febrero y Ley 25/2015 de 28 de julio que introduce el mecanismo de la segunda oportunidad, se permite el Concurso de personas físicas sean o no empresarios constituyendo una excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1.911 del Código Civil a tenor del cual «el cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros».
Para lograr que el concurso de persona físicas concluya con éxito mediante la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor de buena fe, previamente deben realizarse todos los bienes de los concursados que tengan valor económico para el pago de los créditos contra la masa y los demás créditos privilegiados y ordinarios con arreglo al principio de pars conditio creditorum.
Expuesto lo anterior, debemos preguntarnos:
¿es preciso la realización (venta) de la vivienda hipotecada para que pueda acordarse el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho?
Por el Juez a petición del deudor concursado o del Administrador concursal puede valorar efectivamente que no sea necesario la realización de la vivienda habitual ,siempre que conste que el crédito hipotecario este atendido su pago con cargo a la masa, que se puedan abonar todos los créditos contra la masa y que el valor de la garantía sea superior al valor razonable del bien sobre el que está constituido la garantía, es decir que la venta sea antieconómica.
Por ello deberá estudiarse las circunstancias que concurran en cada caso para determinar como conservar la vivienda habitual hipotecada del concursado de buena fe y evitar el desalojo del mismo aplicando la normativa protectora de los deudores hipotecarios.
Tras la nueva crisis económica producida por la pandemia del COVID que hemos sufrido, estamos a la espera de una última reforma del procedimiento de insolvencias de las personas físicas para impedir el despojo de la vivienda habitual, el lanzamiento del deudor de buena fe y su familia, cuando concurren dificultades financieras graves o duraderas, mediante una armonización de la normativa protectora de los deudores hipotecarios aplicable a los procedimientos de ejecución, tanto singulares como universales.
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Rosa Vert Ametller
por Concursempresa | Jun 7, 2020 | Concurso de Acreedores, Segunda Oportunidad
El concurso de acreedores es un procedimiento judicial que se aplica cuando una empresa o empresario no puede hacer frente a sus deudas de forma temporal o definitiva, declarando su insolvencia y solicitando el amparo judicial que además de ser una obligación legal, garantiza que, entre otros, los trabajadores cobren gran parte de los salarios pendientes.
Si tu empresa acumula impagos en los salarios de sus empleados o adeuda pagos a la Agencia Tributaria y/o Seguridad Social, este puede ser un síntoma claro de que ha entrado o puede entrar en concurso de acreedores.
Por lo que, ante estas circunstancias, haces bien en creer que efectivamente la empresa entró en concurso y es el momento de actuar siempre bien asesorado y analizando las consecuencias de lo que se va a realizar además de las consecuencias de no realizarlo o hacerlo a destiempo.
Bien, volviendo a la pregunta del enunciado.
hay que decir que en el caso de que ya exista auto de declaración de concurso.
Podrás salir fácilmente de dudas ya que este pasará a ser público y consultando la página web del Boletín Oficial del Estado y en la web del Registro Público Concursal (www.publicidadconcursal.es), lo encontrarás publicado con los datos del Administrador Concursal, el Juzgado y el número de procedimiento asignado al efecto.
Además, también puedes consultar las cuentas anuales de la empresa en el Registro Mercantil, donde queda reflejada una situación de concurso de acreedores. En caso de personas físicas, hay que acudir al Registro Civil para conocer si entraron en concurso.
Una vez se confirma la declaración de concurso, tu derecho como acreedor o trabajador de la misma con deudas, es personarse en el mismo dentro del mes siguiente (normalmente a través de una cuenta de correo electrónico especifica al efecto) a los efectos de dejar constancia del crédito que se reclama.
En el caso de los trabajadores, es importante que, además de dejar constancia del crédito que se reclama al Administrador Concursal, se efectúe la correspondiente reclamación presentando una demanda de reclamación de cantidad ante un Juzgado de lo Social.
Además de solicitar la extinción de tu contrato cuando el retraso o impago de las nóminas se reitere en el tiempo (más de dos meses) y/o la correspondiente demanda por despido si este se ha producido, siempre teniendo en cuenta que el periodo para reclamar esta acción es de tan solo 20 días laborables.
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