Resumiendo, la calificación del concurso puede ser culpable o fortuita. Será culpable si se considera que los actos realizados por los administradores crearon o agravaron la situación de insolvencia de la concursada.

Por el contrario, si el concurso es calificado como fortuito se exonerará a los administradores de toda responsabilidad por el estado de insolvencia de la deudora.

También a modo sintetizado, las consecuencias concurso culpable son:

  • Su inhabilitación para administrar bienes ajenos por un plazo de 2 a 15 años.
  • Pérdida de los derechos que puedan tener como acreedores.
  • Y como consecuencia más grave, responder con sus bienes personales de los créditos no atendidos totalmente con la liquidación de la concursada.

Un concurso de acreedores es un procedimiento judicial previsto para cuando una persona o empresa no puede hacer frente a sus pagos ordinarios. La Ley Concursal entiende qué se produce una insolvencia y articula una serie de mecanismos para intentar una viabilidad de la empresa y de la satisfacción más adecuada de los acreedores. Si esto no es posible hay que proceder la liquidación de los bienes y derechos.

Dentro de este proceso judicial hay prevista una sección, la de calificación, en la que se determina si esta situación de insolvencia ha sido o no provocada por los responsables de la persona jurídica. La conclusión a la que se llegue, y la resolución que dicte el juez en este sentido, tienen importantes consecuencias.

Tal y como hemos anticipado, un concurso de acreedores puede ser calificado como fortuito o culpable. Si se adjetiva como fortuito, la concursada o sus representantes legales no se consideran causantes de la insolvencia y no tendrán que afrontar ningún tipo de consecuencia, pudiendo continuar con su vida y trayectoria empresarial sin ningún lastre.

 

Muy distinta será su situación si se determina que el concurso es culpable. Los motivos por los que un concurso puede llegar a conceptuares como culpable se dividen en dos grupos:

  • Las que no admiten prueba en contrario, recogidas en el artículo 164 de la Ley Concursal.
  • Las previstas en el artículo 165 de la Ley Concursal, que si permiten prueba en contrario.

 

A su vez, las causas de culpabilidad del artículo 164 engloban dos clases diferentes:

  • Aquellas que requieren un resultado de generación o agravación de la insolvencia de la concursada y que nos encontramos en el apartado 1 de este precepto legal.
  • Las del apartado 2 de este artículo y para la que no se exige que se produzca ese resultado. Tan sólo es necesario que se realice alguna de las conductas que describe y que son:
  • Actividades relacionadas con la contabilidad: incumplir la obligación de llevar la contabilidad, realizar una doble contabilidad o que de la misma no pueda desprenderse la verdadera situación patrimonial de la concursada por la existencia de irregularidades relevantes.
  • Aquellas vinculadas a la documentación del procedimiento: aportar documentos inexactos o falsos a la solicitud del concurso de acreedores o posteriormente durante la tramitación.
  • Incumplir el convenio de forma imputable al concursado, debiendo el juez de oficio abrir la liquidación.
  • Alzarse el deudor con sus bienes o entorpecer la eficacia de cualquier embargo iniciado o previsible.
  • Extraer fraudulentamente bienes o derechos del patrimonio del deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso.
  • Realizar actos  tendentes a simular un patrimonio ficticio del deudor antes de que se produzca la declaración del concurso.

 

Por su lado, el artículo 165 establece como causas de culpabilidad:

  • No solicitar la declaración del concurso de acreedores cuando existía la obligación legal de hacerlo.
  • Infringir el deber de colaboración del concurso o no facilitar la información precisa para el interés del concurso, ya sea al juez o a la administración concursal. O no asistir a la junta de acreedores cuando su presencia pudiera condicionar la adopción del convenio.
  • No formular cuentas anuales cuando estaba obligado a hacerlo o no someterlas a auditoría, ni depositarlas en el Registro Mercantil en los tres ejercicios anteriores a la declaración del concurso.

 

¿Qué consecuencias tiene para los responsables de la concursada la declaración de culpabilidad?

En este caso, la sentencia necesariamente tiene que incluir:

  • Las personas a la que atañe la calificación de culpabilidad y cómplices si los hay. Estamos hablando de los administradores, liquidadores y apoderados.
  • El periodo de inhabilitación durante el que no pueden administrar bienes ajenos o representar a otra persona. Su duración puede oscilar entre dos y quince años.
  • La pérdida de cualquier crédito que pudieran tener frente a la concursada.
  • Quizá la sanción más grave: que es condenar al pago del déficit concursal. Dada la trascendencia que tiene imponer el pago del déficit concursal, para que esta consecuencia pueda fijarse han de concurrir una serie de requisitos. Para empezar no se trata de un régimen automático de responsabilidad, es necesaria una justificación añadida. No es suficiente que se produzca la calificación culpable del concurso de acreedores ni que no hayan existido bienes suficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada. Hace falta que la conducta del afectado por la calificación haya contribuido a esta situación.

 

Dicha calificación partirá de la administración concursal y, en su caso, el Ministerio Fiscal. A ellos corresponden razonar y documentar los hechos que tienen trascendencia para esta sugerencia y dentro de que causas de las previstas por la ley se incardinan. Deberán además plantear la persona o personas a las que debe afectar la calificación y realizar una propuesta de las concretas medidas que deben imponerse.

 

Los acreedores y los demás interesados no poseen esta legitimación. Lo que si pueden hacer es intervenir, por ejemplo, aportando y proponiendo prueba de los hechos que quieran denunciar y para que la calificación pueda salir adelante.

Si quieres saber más sobre este o cualquier otro asunto, no dejes de consultarnos: PUNT.LEGAL S.L., Sabadell – Barcelona

 

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