Por regla general, se entenderá que ha existido una sucesión de empresa a efectos laborales y de la seguridad social, salvo que formalmente se pueda conseguir dentro del concurso una resolución judicial que diga lo contrario de forma expresa y clara.

 

Dicha sucesión de empresa solo podrá ser declarada por el juez del concurso. Con anterioridad, la falta de certeza sobre quién era el juez competente para declarar la existencia de sucesión de empresa había causado gran revuelo en la jurisprudencia y se traducía en una gran inseguridad jurídica que lastraba la popularidad de las ventas de unidades productivas. La intención de este cambio legislativo no es otra que la de potenciar las ventas de las unidades productivas y permitir que otra empresa continúe la actividad.

Cuando se realice una enajenación de unidad productiva, el adquirente se subrogará en los contratos necesarios para la continuidad de la actividad, sin necesidad de que la contraparte lo consienta, salvo en el caso de contratos administrativos, que estarán a lo previsto en la Ley de Contratos de Sector Público.

Por lo general el adquirente podrá elegir los contratos en los que quiera subrogarse. Además, la norma general es que el adquirente no tenga que hacer frente a los créditos no satisfechos por el concursado, pero insistimos esto debe quedar claramente establecido en alguna de las resoluciones dentro del concurso para evitar problemas interpretativos con posterioridad al cierre de dicho concurso de empresa.

De hecho,

Si el adquirente continúa desarrollando la actividad en las mismas instalaciones, también se entenderá subrogado en las licencias y autorizaciones administrativas necesarias para tales actividades.

Sin embargo, el adquirente podría evitar la subrogación en aquellas licencias, autorizaciones o contratos que haya rechazado expresamente a la hora de realizar la oferta. Es decir, el adquirente/oferente puede decidir en qué contratos se querría subrogar, que por lo general serán aquellos esenciales y beneficiosos para la continuación de la actividad.

El Texto Refundido Ley Concursal (TRLC) también dispone que la adquisición de una unidad productiva, por norma general, no implicará para el adquirente la obligación de pago de los créditos (concursales o contra la masa) no satisfechos previamente por el concursado. Por excepción, el adquirente deberá hacer frente a los créditos no satisfechos si:

1.- Lo hubiera aceptado expresamente.

2.- Cuando así lo establezca una disposición legal.

3.- Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de créditos laborales y de la seguridad social respecto a los trabajadores de la/s unidad/es productiva/s en cuyos contratos se ha subrogado el adquirente (es decir, aquellos contratos laborales de los trabajadores que siguen ligados a la unidad productiva).

El Auto que autorice la transmisión de la unidad productiva acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de los créditos concursales, salvo las afectas al pago de créditos privilegiados especiales que se hubieran realizado con subsistencia del gravamen.

 

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