¿Que pasa con las hipotecas en un concurso de acreedores?
Como regla general las hipotecas son créditos privilegiados.
Hay que tener en cuenta que si recaen sobre bienes necesarios, es decir existe sobre la nave o local imprescindible para desarrollar la actividad profesional de la empresa en concurso.
Los acreedores no podrán solicitar al juez que proceda a la venta de esos bienes para que se les pague hasta que se apruebe un convenio o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se produzca la apertura de la liquidación.
Las ejecuciones de las garantías reales (hipotecas) se suspenderán desde la declaración del concurso.
Se exceptúa el caso en que en el momento de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional del deudor.
Esta “paralización de la ejecución” encuentra su sustento legal en el art. 56 de la Ley Concursal cuando establece que:
«no podrán (los acreedores hipotecarios) iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho».
De acuerdo con lo establecido en el propio art. 56.1 de la Ley Concursal será necesario calificar el convenio, con su oportuna presentación en tiempo y forma, para concluir si se trata de un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio del derecho de ejecución o realización forzosa. Finalmente debe tenerse en cuenta que conforme al art. 57 de la Ley Concursal, el inicio o reanudación de las acciones paralizadas por aprobación de convenio se ha de someter a la jurisdicción del Juez del concurso en tanto no conste la conclusión de dicho concurso por alguna de las causas establecidas en el art. 176 de la Ley Concursal.
Y en este sentido, no se prevé la conclusión del concurso por aprobación del convenio, sino por auto firme que declare el cumplimiento del mismo (art. 176.2).
Hay que tener en consideración que los intereses devengados por el crédito hipotecario serán privilegiados con privilegio especial, con independencia de su fecha de devengo -anterior o posterior a la declaración del concurso si están cubiertos por el valor de realización del bien que sirve de garantía
«Si el valor de realización no cubre los intereses, debe entenderse que los devengados con anterioridad a la declaración de concurso son subordinados, así lo encontraremos en el art. 92. 3º de la Ley Concursal, mientras que los posteriores no pueden ser reclamados, por exceder de la garantía».
La mera comunicación de negociaciones, bien para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o las suficientes adhesiones a una propuesta anticipada de convenio “el famoso 5bis” o un acuerdo extrajudicial de pagos como queda establecido en los art. 231 y siguientes de la Ley Concursal, provoca ya de por si la paralización de las ejecuciones singulares que estén en curso, judiciales o extrajudiciales (incluso cuando se haya publicado ya el edicto de la subasta), e impide la iniciación de nuevas ejecuciones, que recaigan sobre bienes y derechos necesarios para la continuación de la actividad empresarial o profesional del deudor.
Esa paralización de ejecuciones de garantías reales sobre bienes necesarios del deudor se mantendrá, no sólo durante las referidas negociaciones sino, en aquellos casos en los que el acuerdo no haya sido posible, durante la tramitación del concurso y hasta que se alcance un convenio que no afecte al crédito garantizado o haya transcurrido un año desde su declaración sin que se haya abierto la fase de liquidación.
Solo saldrían de este paraguas de cobertura los siguientes supuestos:
Cuando se acredite que el deudor insolvente carece de actividad empresarial o profesional, por cese, antes o durante la tramitación del concurso; o que dicha actividad no continuará por haber solicitado el concursado, desde un inicio, su liquidación.
Cuando el juez del concurso declare la no afección del bien inmueble dado en garantía a la actividad empresarial o profesional del concursado, o la no consideración de dicho inmueble como vivienda habitual del deudor persona física.
En estos casos, el acreedor hipotecario no vería afectado su derecho por la existencia del concurso ni del pre-concurso.
Y ya por último, cuando se pueda acreditar y confirmar que el concursado que pretende la suspensión de la ejecución es el deudor hipotecante o el hipotecante no deudor; pues si se tratara de un tercer poseedor éste no podría beneficiarse de las previsiones de la Ley Concursal sobre la paralización de las ejecuciones singulares.
Mención aparte merece y por ello se realizara en otro blog la figura, la conveniencia o no de ir a concurso y las consecuencias del avalista en una hipoteca.
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